REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Quince (15) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-
Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana, EUMARY NOHEMI HENRIQUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.091.395, en su condición de representante de la Asociación de Productores Agropecuarios y Servicios EL ALCA PROAGROSERVI, representada por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra del ciudadano, JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.373.599, representante de la Agropecuaria Sabana Dulce; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.021, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA sobre un lote de terreno, denominado Sabana Dulce, ubicado en el municipio Papelón, caserío La Ensenada, estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, indicar con claridad los requisitos de procedencia de la especial medida cautelar agraria, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadana, EUMARY NOHEMI HENRIQUEZ VALERA, o su representante judicial Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, EUMARY NOHEMI HENRIQUEZ VALERA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente acción cautelar. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la medida cautelar, presentada por la ciudadana EUMARY NOHEMI HENRIQUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.091.395, en su condición de representante de la Asociación de Productores Agropecuarios y Servicios EL ALCA PROAGROSERVI, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra del ciudadano, JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.373.599, representante de la Agropecuaria Sabana Dulce
Publíquese y resguárdese el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_1634, y resguárdese el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00588-A-21.-