REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiuno (21) de Marzo de 2.022.
Años: 211º y 163º.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, que cursa al folio setenta y nueve (79), del presente juicio, acordó librar cartel de citación, en los diarios “ULTIMA HORA” y “VEA” de circulación nacional; siendo lo correcto en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error material. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente juicio, por consiguiente, se ordena librar nuevamente cartel de citación a las ciudadanas, JOSEFA GONZALEZ y MARÍA AGUEDA GONZALEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos, ordenándose proceder a la publicación en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA” de circulación nacional, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, su fijación en el domicilio de las ciudadanas mencionadas y en la cartelera de este Juzgado; emplazándole para que comparezca por ante este Juzgado a darse por citada en un término de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del día que se haya dejado constancia en auto de la fecha en que se produjo la fijación cartelería, apercibiéndole que en caso de no acudir en el lapso establecido, su citación se entenderá con el Defensor Público Agrario que corresponda su defensa, publicación que se ordena practicar en esta forma por la discontinuidad en la publicación de la Gaceta Oficial Agraria. Dicho cartel deberá ser publicado en letras de un tamaño que permita su fácil lectura. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha cuatro (04) de febrero del presente año, que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente juicio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ORDENA librar cartel de citación nuevamente a las ciudadanas JOSEFA GONZALEZ y MARÍA AGUEDA GONZALEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
Regístrese, resguárdese y líbrese cartel de citación.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1637, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00597-A-21.-