REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiuno (21) de marzo de 2022
Años: 211º y 163º.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que este tribunal especializado en materia agraria recibió en fecha siete (07) de marzo de 2022, el presente expediente remitido por medio de oficio número 27, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción que por cobro de honorarios extrajudiciales, intentara el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365; y en tal sentido se observa:

Que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto; señalando en síntesis que:

Omissis
…se observa que , tratándose de un acuerdo entre particulares, donde su objeto es que la parte actora ofreció sus servicios de abogado a los fines de resolver una situación jurídica presentada por el ciudadano Eder Antonio Morillo Rodríguez, lo que generó la realización de una serie de reuniones, entrevistas conversaciones con la finalidad de resolver legalmente un problema planteado relacionados con el expediente Nº 0057-A-20, (sic) sustanciado ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRAIRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien ejecutaba una inspección judicial promovida en el por solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONÓMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, promovida por el ciudadano Manuel Antonio Morillo Rodríguez, por que la esencia del trabajo realizado por la parte actora es motivado a la realización de un conflicto legal donde está en discusión un bien agrícola, observando quien aquí juzga, que el asunto es de evidente naturaleza agraria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Ante lo cual, la parte accionante ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, siendo resuelto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, siendo declarado sin lugar el mismo y en donde se declaró la competencia material de este Tribunal especializado agrario, para conocer la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y ordenó la remisión del expediente respectivo.

Este juzgador, para garantizar la tutela judicial efectiva, obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la competencia por la materia es de orden público, debe advertir en primer orden, que la acción interpuesta corresponde al cobro de honorarios extrajudiciales de acuerdo al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Correspondiendo las actuaciones sometidas a estimación y cobro, a un conjunto de asesorías, entrevistas y visitas a oficinas por parte del accionante como profesional del derecho en patrocinio del demandado.

En orden, este juzgador advierte que la acción ejercida tiene como causa petendi, el pago de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado y como consecuencia ineludible es que la competencia para conocer de la acción corresponde a los tribunales con competencia en materia civil. La competencia se determina por la naturaleza del objeto de la pretensión en la causa principal y no por elementos totalmente accesorios y sobrevenidos, como los bienes que pudieren ser objeto de las medidas preventivas solicitadas por las partes; pues en ese caso, se violaría el principio de pertpetuatio fori, determinándose la competencia con fundamento a un hecho diferente al constitutivo de la acción, como sería una medida preventiva nominada.

Por lo tanto, este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia, resulta improcedente, toda vez que la acción intentada corresponde al pago de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción civil, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento y sustanciación del presente expediente y toda vez, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ha declarado incompetente este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales pretendido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.067.355, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la inexistencia de un tribunal superior común. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada.

Publíquese, resguárdese, líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1639, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//
Expediente Nº 00620-A-22.-