REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de marzo de 2022.
Años: 211º y 163º.

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.986; actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 46, tomo 55-A, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 48-A, en el 2014; y a los efectos de proveer observa:

Que en fecha cinco (05) de marzo de 2021, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A., interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que la unidad de producción FIORI DI RISO, se encuentra ubicada en sector El Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas cincuenta hectáreas con (2.450, has), dentro de los linderos; Por el Norte: Terrenos ocupados por Franklin Martínez, Giuliano Mantovani, Agropecuaria 2002; Por Sur: Luis Barroso, La Ferrera, Agromar y Miriam Castillo; Por el Este: La Fenicie; y Por el Oeste: Rio Guache.

Señalando, en síntesis, que desde el catorce (14) de octubre de 2020, un grupo de personas lideradas por los ciudadanos PEDRO RANGEL y MARÍA ESPINOZA, que no son de la zona, en varias oportunidades han llegado al predio argumentando que el mismo esta ocioso o inculto, y los cuales aseguran estar autorizados por funcionarios del INTI sin presentar ninguna orden y el 14 de octubre del 2020, querían practicar una supuesta inspección ocular, sin motivo o causa justificada.

También indica que el 28 de enero del año 2021, hubo un intento de ocupación por vía de hecho en la unidad de producción, además de otros hechos ocurridos con posterioridad. Indica la parte solicitante de la medida autosatisfactiva que ha fomentado cultivos de arroz y maíz.

Indica el solicitante cautelar, que en esa unidad de producción, han fomentado la actividad agrícola desde hace más de veinte (20) años, dedicándose a la siembra de arroz y maíz, contando para ese momento con la deforestación de toda la extensión, con lotes para siembra directa y otros en procesos de labores agrícolas, actividad agraria que ejerce de manera directa y efectiva.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas de naturaleza documental, a saber; Certificado de Registro de Productor, Guías de Movilización, nominas de trabajadores y justificativo de testigos, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día trece (13) de octubre de 2021, fue practicada la inspección judicial en la Unidad de Producción FIORI DI RISO, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y nueve (349), en los siguientes términos:
Omissis
…Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, unidad de producción FIORI DI RISO, se encuentra ubicada en el sector El Pajón, parroquia Uveral, del municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas cincuenta hectáreas, dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Franklin Martínez, Giuliano Mantovani, Agropecuaria 2002; Sur: Luis Barroso, La Ferrera, Agromar y Miriam Castillo; Este: La Fenicie; y Oeste: Rio Guache, poseída por empresa AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 46, tomo 55-A, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 48-A, en el 2014. Por un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: SE PROHIBE Pedro Rangel y María Espinoza, así como a cualquier otro tercero, realizar actividad que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constituidas de lasas labores agrícolas (posesión agraria) desarrolladas en el lote de terreno denominado “Fiori Di Riso”, ocupado por AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto de los sujetos pasivos. CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la fuerza Armada Bolivariana…QUINTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo… (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de zafra o cosecha, correspondiente al año 2021.

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido a la presente fecha cinco (05) meses de su decreto y ejecución, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar cumplida la Medida de Protección Agraria y declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra 2021), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de arroz, frijol y maíz, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha quince (15) de octubre de 2021, solicitado por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.986; actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 46, tomo 55-A, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 11, tomo 48-A, en el 2014; en contra de los ciudadanos PEDRO RANGEL y MARÍA ESPINOZA, sin más datos de identificación que acredite en auto. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1643, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR/ElimarB.-
Exp N° 00541-A-21-