REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veinticinco (25) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010.-

DEMANDADO: ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Villanueva Urdaneta Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00575-A-21.-









II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de Resolución De Contrato, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado judicialmente por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010, en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639, representado judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden; proceso en el cual, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del mencionado código adjetivo.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado judicialmente por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010, en contra del ciudadano, ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio seis (06) al folio nueve (09). Marcado con letra “B”.

2. Copia simple de Libro de Accionistas de Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A, cursa del folio diez (10) al folio veintinueve (29). Marcado con letra “C”.

En fecha once (11) de octubre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el Nº 575-A-21. Asimismo se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación a la parte demandada. Riela al folio treinta (30).

Cursante al folio treinta y uno (31), en fecha quince (15) de octubre de 2021, se recibió Poder presentado por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar y al vuelto del respectivo folio solicitó copias certificadas. De seguida, inserto en el folio treinta y dos (32), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas.

Riela al folio treinta y tres (33), en fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual, solicitó las compulsas para práctica de citación. Seguidamente inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), en fecha nueve (09) de febrero de 2022, se recibió Poder Apud Acta presentado por el abogado José Villanueva Urdaneta y Gaceta Oficial Nº 6.073.

Inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha once (11) de febrero de 2022, se recibió Acta de Inhibición presentada por el secretario de este Tribunal. Seguidamente cursa al folio treinta y nueve (39), de fecha catorce (14) de febrero de 2022, este Tribunal dictó mediante el cual, designó como secretaria accidental a la abogada Olimar Andreina Manzanilla.

Riela en los folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), de fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió Acta de Inhibición presentada por el alguacil de este Tribunal. Seguidamente inserto al folio cuarenta y dos (42), en fecha quince (15) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como alguacil accidental a la abogada Elimar Yelisbeth Bustamante Camacho.

Cursa en los folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró con Lugar la Inhibición interpuesta por el secretario de este Tribunal, bajo decisión Nº 1612.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, riela en los folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición a las cuestiones previas, debidamente presentado por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera.

Acompañó el demandado en la contestación de la demanda con las siguientes documentales:

1. Copia de poder debidamente autenticado ante Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha once (11) de febrero de 2022, bajo el Nº 25, folios 84 al 86, Tomo 23. Inserto en los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).
Cursa al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el cual, solicitó desestimar impugnación del demandado por improcedente. Seguidamente inserto en los folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve (69), de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, acompañado por libelo debidamente autenticado por el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el Nº 40, folio 7193, Tomo 9.

Inserto al folio setenta (70), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, mediante el cual, solicitó copias simple de folio treinta y cuatro (34) hasta el final de los actuado. Asimismo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir copias simples de los folio treinta y cuatro (34) hasta el final de lo actuado. Cursa en los folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), en fecha tres (03) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró con Lugar la Inhibición interpuesta por el alguacil de este Tribunal, bajo decisión Nº 1625.

Riela en los folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), de fecha tres (03) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró Improcedente, la impugnación de poder realizada por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez. Bajo decisión Nº1626. En fecha siete (07) de marzo de 2022, inserto al folio setenta y ocho (78), diligencia presentada por la abogada Olimar Manzanilla de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó copias simples a el abogado José Villanueva.

Inserto a los folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), de fecha catorce (14) de marzo de 2022, se recibió escrito de Recurso Apelación presentado por el abogado José Villanueva Urdaneta. Seguidamente en fecha quince (15) de marzo d 2022, cursa en los folio ochenta y tres (83), el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual, negó la Admisión de la Apelación.

En fecha quince (15) de marzo de 2022, cursa al folio ochenta y cuatro (84), diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante el solicitó, sea declarado Inadmisible el Recuso de Apelación.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Así la parte demandada, representada judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente a razón de lo preceptuado en los ordinales 4º y 6º.

En este sentido, la parte demandada funda su defensa nominada, en síntesis, en el incumplimiento de lo exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar el accionante “…EN EL ESCRITO LIBELAR CÚAL CONCISA Y EXACTAMENTE ES EL INSTRUMENTO MERCANTIL CHEQUE ACERCA DEL QUE VAGA E IMPRECISAMENTE HACE UNA MERA REFERENCIA AL AFIRMAR QUE [como se lée a las líneas 18ª y 19ª al vuelto del folio uno (1) del libelo] “…el cheque no fue cobrado por estar sin fondos suficientes…” (sic).

Y sobre el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el demandante ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, no acompañó como instrumento fundamental el cheque, supuestamente, devuelto por falta de provisión de fondos, el cual señala “…VENDRÍA A SER EL ÚNICO MEDIO COMPROBATORIO ESCRITO DE LA PRESENTACIÓN AL COBRO DEL EFECTO MERCANTIL CHEQUE…” (sic).

Lo cual fue expresamente contradicho por la parte accionante, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, inserto en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), del presente expediente, señalando en suma que el argumento sobre el cheque expuesto en el libelo de la demanda, es un punto objeto de prueba y no motivo de una cuestión previa. También indica que el instrumento fundamental es el contrato objeto de la acción, el cual, si produjo en autos y no el cheque; razón por la cual solicita sea declarada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina de oscuro libelo o de demanda incierta; procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el demandado cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rondan la comprobación de los elementos constitutivos de la obligación objeto de la pretensión, lo cual es revisado por el Tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la sentencia definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.669.639, representado judicialmente por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado judicialmente por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91010.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, resguárdese, líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1641, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00575-A-21.-