REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veinticinco (25) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

Evidencia este Tribunal, de la revisión del cómputo realizado por el Secretario, inserto al vuelto del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), de esta misma fecha; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; observa:

Que en fecha ocho (08) de marzo de 2.022, la parte demandante, ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917 respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda, asistidos por el abogado Rafael Joel Bonito Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.018, inserto al folio ciento tres (103) al ciento veintidós (122). En consecuencia, en fecha diez (10) de marzo 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la reforma de la demanda fue presentada extemporánea, por cuanto el lapso de contestación de la demanda precluyó en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022, al igual que el escrito de contestación, realizada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, presentado por los demandados, ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y la ciudadana YENNIS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168,en su orden, asistidos por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, cursante al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) de la pieza principal del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 eiusdem.

En consecuencia, a lo antes expuesto, y en consideración a lo establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha diez (10) de marzo de 2.022, cursante al folio ciento veinticuatro (124) y se REPONE la causa al estado de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha diez (10) de marzo de 2.022, cursante al folio ciento veinticuatro (124).-

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1642, y se restaurada en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00608-A-22.-