REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare; Veinticinco (25) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

Por vista la diligencia presentada por la abogada Naydet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.014, en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzoca Medina y/o Orlando Eduardo Cárdenas Bocardo y a título personal Generoso Mazzocca Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, en su orden, inserto al folio ciento once (111) de la quinta (V) pieza del presente juicio, mediante la cual señala:

“… visto el auto del Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual, declaro desierta, la audiencia probatoria, soliciti muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte la correspondiente decisión declarado extinguido el presente proceso…”.

En consecuencia, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha primero (01) de junio de 2015, se inició el presente procedimiento, el cual fue reformado en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA, que sigue el ciudadano RENATO IMPERO DELL’ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 25.761.090, en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzoca Medina y/o Orlando Eduardo Cárdenas Bocardo y a título personal Generoso Mazzocca Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, en su orden.

Acompañando a la demanda como medios probatorios lo siguiente:

1.- Copia certificada, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero del 2.004, inserto bajo el Nº 39 Tomo 09, marcado con la letra “A”. Cursa a los folios ocho (08) al (13) de la primera Pieza de este Expediente.

2.- Copia simple de factura Nº 00070, serie No 01070 de fecha 30/06/98, emitida por la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), de un tractor agrícola, de las siguientes características MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 9.300-FW; SERIAL DEL MOTOR: RG6125H003137; COLOR VERDE, SERIAL CARROCERÍA: RW9300S001403; USO: STOCK: 97000224, marcado con la letra “B”. Inserto al folio catorce (14), de la primera Pieza de este Expediente.

3.- Copia simple de Garantía de Entrega emitida por la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), del respectivo tractor agrícola, marcado con la letra “B1”. Cursante al folio quince (15), de la primera Pieza de este Expediente.

4.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turen en fecha 29/01/2015, inserto bajo el No 03, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, marcada con la letra “C”. Riela al folio dieciséis (16) al veintidós (22), de la primera Pieza de este Expediente.

5.- Copia certificada de Factura Nº 000063, que pertenece al talonario de facturas propiedad del causante Renato Dell Onto Persichino, de fecha Turen 27/03/2014, a nombre de Alimentos Gema, C.A, sobre el tractor agrícola, Nº de control 00-000063, ORDEN DE ENTREGA / GUIA DE DESPACHO - LIQUIDACIÓN, marcada con la letra “D”. Cursa al folio veintitrés (23), de la primera Pieza de este Expediente.

6.- Copia certifica del acta constitutiva de la empresa Alimentos Gema C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 18-A, EN FECHA 13/06/2010, marcado con la letra “E”. Inserto al folio veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42), de la primera Pieza de este Expediente.

7.- Copia simple de Expediente Nº PP11P-2015-0000895, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control IV del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, donde en fecha 22/04/2015, marcado con la letra “E”. Riela al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos cuarenta y uno (241), de la primera Pieza de este Expediente.
Que en fecha trece (13) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dió entrada a la causa, cursante en el folio ciento veinte (120) de la primera Pieza de este Expediente. En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Portuguesa, Acarigua, a fin de que practicara la notificación. Inserto al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123), de la primera Pieza de este Expediente.

Cursa al folio ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), de la primera pieza del presente expediente, se dictó auto mediante se repuso la causa al estado de emplazar nuevamente, bajo decisión Nº 490. Consta al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), en fecha tres (03) de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno emplazar a la parte demandada y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), de la primera pieza del presente expediente, en fecha trece (13) de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró cartel del citación y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDA PIEZA

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, escrito de tacha, presentado por los abogados Nayadet Mogollón y José Luis Yánez Alvarado, inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251). Seguidamente, consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) al setecientos noventa y seis (796), escrito de contestación de la demandada, presentado por los abogados antes señalados, con sus respectivos anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”.

Riela al folio setecientos noventa y ocho (798), de la segunda pieza del presente expediente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se admitió reforma presentada por la parte demandante.



TERCERA PIEZA

En fecha once (11) de julio de 2015, informe del Juez de este tribunal sobre la recusación presentada por el abogado José Luis Yánez, apoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio ochocientos ocho (808) al ochocientos nueve (809). Consta al folio ochocientos quince (815), en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, acta de inhibición del abogado Marco Eduardo Ordóñez Paz. Cursa al folio ochocientos veintidós (822) en fecha primero (01) de agosto de 2016, se libró oficio Nº 471-16 al Juzgado de Alzada remitiéndole acta de inhibición.

Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Juzgado accidental dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y libro boleta de notificación, inserto al folio ochocientos veintiséis (826) al ochocientos veintisiete (827). Asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Juzgado accidental dictó auto mediante el cual reanudo la causa.

Inserto al folio ochocientos cuarenta y cuatro (844) al ochocientos cincuenta y nueve (859), escrito de contestación y reconvención a la reforma de la demanda, presentado por el abogado José Luis Yánez, apoderado judicial de la parte demandada. Consta al folio ochocientos ochenta y cuatro (884) al ochocientos ochenta y seis (886), en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el Juzgado accidental dictó auto mediante el cual libró edicto y boletas de citaciones, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTA PIEZA

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 224-17 del Juzgado de Alzada mediante el cual informó que declaró con lugar el recurso de hecho presentado por el abogado Henrry Mosquera y se ordeno a este Juzgado accidental oír la apelación, el cual se agrego al expediente en fecha diez (10) de agosto de 2017. Inserto al folio novecientos ochenta y ocho (988) al novecientos ochenta y nueve (989). Seguidamente, cursa al folio novecientos noventa y nueve (999) al mil (1000), el Juzgado accidental oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expedienta al Juzgado de Alzada, mediante oficio Nº 468-17. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.

Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Juzgado de Alzada dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesta por el abogado Henrry Mosquera y confirmó el auto de fecha 26/06/2016 dictado por este Juzgado accidental y ordenó el pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención propuesta en la contestación por la parte demandada.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el Juzgado de Alzada, admitió recurso presentado por el abogado Henrry Mosquera y se ordenó remitir a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 372-17. Por consiguiente, riela al folio mil sesenta y nueve (1069) al mil setenta y cinco (1075), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el abogado Henrry Mosquera y revoco el auto dictado por el Juzgado de Alzada.

En consecuencia, en fecha dos (02) de noviembre de 2018, el Juzgado accidental dictó auto mediante el cual le dio la entrada a la presente causa. Inserto al folio mil cien (1100). Corresponde al folio mil ciento catorce (1114) al mil ciento quince (1115), el Juzgado accidental dictó auto mediante el cual admitió la reconvención. Se libro coleta de notificación. De seguida riela al folio mil ciento veintiuno (1121) al mil ciento cuarenta y uno (1141), en fecha veintidós (22) de mayo de 2019, escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado Hennry Mosquera.

Inserto al folio mil ciento cuarenta y siete (1147) al mil ciento cuarenta y nueve (1149), en fecha treinta (30) de mayo de 2019, escrito de contestación a la reconvención presentado por la Defensora Pública Agraria, abogada Lidya Rivero. Consta al folio mil doscientos cuarenta y dos (1242), en fecha doce (12) de julio de 2019, diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual recusó a la jueza accidental abogada Katiuska Torres.

De seguida, riela al folio mil doscientos cuarenta y cinco (1245) al mil doscientos cuarenta y seis (1246), informe de recusación de la abogada Katiuska Torres. En fecha cinco (05) de agosto de 2019, inserto al folio mil doscientos cuarenta y nueve (1249) al mil doscientos cincuenta (1250), oficio Nº 187-19 del Juzgado de alzada, mediante el cual informó que declaro sin lugar la recusación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, cursa al folio mil doscientos sesenta y dos (1262), acta de inhibición de la abogada Katiuska Torres. Consta al folio mil doscientos sesenta y seis (1266), oficio Nº 240-19 del Juzgado de Alzada, recibido en fecha nueve (09) de noviembre de 2019, mediante el cual informo que declaró con lugar la inhibición planteada.

Inserto al folio mil doscientos setenta y uno (1271) al mil doscientos setenta y tres (1273), en fecha veinte (20) de febrero de 2020, el Juzgado accidental convocó al juez suplente especial, abogado Yoan José Salas Rico. De seguida, consta al folio mil doscientos setenta y cuatro (1274), en misma fecha, el abogado Yoan José Salas Rico se dio por notificado.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el juez suplente especial, abogado Yoan José Salas Rico aceptó la presente causa. Por consiguiente en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, este Juzgado accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, cursante del folio mil doscientos setenta y seis (1276) al folio mil doscientos setenta y ocho (1278). Por otro lado, en fecha trece (13) de septiembre de 2.021, se recibió comisión Nº 4.940-2021, proveniente del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto del mil doscientos noventa y dos (1292) al folio mil trescientos (1300).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.021, cursante al folio mil trescientos dos (1302), este Juzgado Accidental acordó la reanudación de la causa. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre del mismo, este Tribunal, fijó la celebración de la audiencia preliminar, inserto al folio mil trescientos tres (1303). Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2.021, se levantó acta de audiencia preliminar. Riela del folio mil trescientos nueve (1.309) al folio mil trescientos cuarenta y cuatro (1.344).

Cursante al folio mil trescientos cincuenta y cinco (1.355), en fecha doce (12) de noviembre de 2.021, se levantó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. De seguida, en misma fecha, consta al folio mil trescientos cincuenta y dos (1352), este Juzgado accidental abrió incidencia.

Inserto al folio mil trescientos cincuenta y cinco (1355) al mil trescientos sesenta y tres (1363), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, escrito presentado por el abogado Henrry Mosquera mediante el cual ratifico y promovió pruebas. Seguidamente, consta al folio mil trescientos sesenta y cuatro (1364) al mil trescientos sesenta y cinco (1365), en misma fecha, el referido abogado presentó escrito de pruebas de la incidencia.

Riela al folio mil trescientos sesenta y seis (1366) al mil trescientos sesenta y nueve (1369), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, escrito presentado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini. Consta al folio mil trescientos setenta (1370) al mil cuatrocientos cuarenta (1440), en misma fecha, escrito de la abogada María Senair Moreno Briceño, mediante la cual promovió pruebas.

QUINTA PIEZA

En fecha seis (06) de diciembre de 2021, inserto al folio tres (03) al nueve (09), este Juzgado accidental admitió las pruebas promovidas por las partes. Se libraron oficios Nº 277-21, 278-21, 279-21, 280-21 y 281-21. Seguidamente, consta al folio diez (10) al doce (12), este Juzgado accidental admitió las pruebas promovidas por las partes de la incidencia.

Cursa al folio diecinueve (19) al veintidós (22), en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Juzgado accidental declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada Karelis Riera Caro, bajo decisión Nº 1598. Consta al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), en fecha siete (07) de febrero de 2022, este Juzgado accidental levanto acta de inspección judicial. En fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Juzgado accidental dictó auto mediante el cual acordó prorroga. Inserto al folio treinta y cuatro (34).

Riela al folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), en fecha nueve (09) de febrero de 2022, diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual consignó copia certificada de Resolución de entrega de vehículo (Tractor) guarda y custodia. Sigue al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), en misma fecha diligencia del experto fotográfico, mediante la cual consignó fotografías.

En fecha diez (10) de marzo de 2022, inserto al folio ochenta y uno (81) al ciento ocho (108), diligencia del experto mediante la cual consigno informe de experticia. Por consiguiente, consta al folio ciento nueve (109), en fecha once (11) de marzo de 2022, este Juzgado accidental dictó auto mediante el fijó audiencia conciliatoria. En consecuencia, en misma fecha, al vuelto del folio ciento nueve (109), este Juzgado accidental dictó auto mediante el fijó audiencia probatoria.

Inserto al folio ciento diez (110), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Juzgado accidental dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia probatoria, por cuanto ninguna de las partes se presentaron por si sola o por medios de sus apoderados judiciales.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, riela al folio ciento once (111), diligencia del abogada Nayadet Mogollón, por medio de la cual solicita la extinción del proceso. Seguidamente. Rial al folio ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) diligencia de los abogados Henrry Mosquera y Aura Mercedes Pieruzzini, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia probatoria por cuanto no pudieron asistir por motivo de salud.

Ahora bien, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales asistieron a la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los actos más importantes dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto en ella; bajo la rectoría del juez o la jueza agrario como moderador, las partes cimientan los hechos y el derecho en que basan su demanda y defensa. Así lo disponen los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:

Artículo 223
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.

Artículo 224
Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.

En las citadas normas; se origina el carácter neurálgico de la Audiencia de Pruebas, en el procedimiento ordinario agrario; a saber 1) la dirección del juez o jueza del acto; 2) su carácter público; con asistencia de las partes o sus apoderados; 3) la prohibición de la presentación y lectura de escritos; y 4) la concentración de todo acto de alegación y prueba. De esta forma, se evita que el acto procesal comentado se convierta en una escena hueca y retórica arquitecta de la injusticia.

En la Audiencia de Pruebas, se confiere a las partes libertad “ofensiva y defensiva”, sobre los hechos controvertidos en el proceso, lo que en contrario se consolida en la carga de tratar en el debate probatorio todos los medios de pruebas invocados, sin importar que hayan sido evacuados fuera de ese acto, tal como lo establece el artículo 225 de la referida ley especial agraria. Por ello, las partes o sus apoderados deben acudir a la celebración de la audiencia, y sí solamente concurre una de ellas, será oída como lo indica la norma citada, pues como lo refiere GOLDSCHMINDT, al respecto de los procedimientos orales “todo y sólo lo oralmente expuesto constituye el fundamento de la sentencia”.

Consta en autos, que este tribunal, por auto de fecha once (11) de marzo de 2022, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas (vuelto de folio ciento nueve 109), e igualmente consta en autos que en el día y hora fijado, no concurrió el ciudadano RENATO IMPERO DELL’ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 25.761.090, como tampoco asistieron sus apoderados judiciales, abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Aura Mercedes Piruzzini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.704 y 23.278, en su orden, según se evidencia en el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, inserto al folio ciento diez (110), lo que trae como consecuencia la EXTINCIÓN del proceso conforme lo dispone el 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de NULIDAD ABSOLUTA, que sigue el ciudadano RENATO IMPERO DELL’ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 25.761.090, en contra de la Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el número 17, tomo 18-A, representada por los ciudadanos, Generoso Giovanni Mazzoca Medina y/o Orlando Eduardo Cárdenas Bocardo y a título personal Generoso Mazzocca Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212 y 6.467.612, en su orden.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.

Publíquese y resguárdese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Accidental,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1640, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








YJSR//Olimar.-
Expediente Nº A-2015-001168.-