REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, tres (03) de marzo de 2022.
Años: 211º y 163º.

Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana, HORTENCIA ARAQUE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.182.676, en contra los ciudadanos, NAZARIO CELSO PÉREZ CONTRERAS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha once (11) de junio de 2021, la ciudadana, HORTENCIA ARAQUE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.182.676; asistida por el abogado Oscar Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 210.784; presenta la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Doña L”, ubicado en el sector Los Merlos, parroquia Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha once (11) de junio de 2021, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION. Seguidamente, en fecha primero (01) de febrero de 2022, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha tres (03) de febrero de 2022, mediante diligencia de la secretaria accidental, fijó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana HORTENCIA ARAQUE DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, cumpliendo con la formalidad establecida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la actuación realizada por la secretaria accidental, se desprende que la parte demandante no estableció domicilio procesal ni realizó la subsanación correspondiente.

Debe necesariamente resaltar el Tribunal, la manera irónica que se presentó el libelo de demanda y que no subsano dentro del lapso correspondiente establecido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, HORTENCIA ARAQUE DE GONZÁLEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana, HORTENCIA ARAQUE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.182.676; asistida por el abogado Oscar Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 210.784, en contra los ciudadanos, NAZARIO CELSO PÉREZ CONTRERAS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ, sin más datos de identificación que acredite en autos. Publíquese, regístrese y se resguarda el archivo original en digital como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario;

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo original en digital como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario;

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJSR.-
Expediente Nº 00553-A-21.-