REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por la ciudadana por la ciudadana GREIZA TIBIZAY DOMINGUEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.645.937, en representación de la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91, y de los ciudadanos MARIA GRACIELA BERBECI, CRISTOBLA JESÚS CORDERO, GREINIS ROSELYN PACHECO, JOSÉ WILLIAMNY LUCENA QUEVEDO, ZENAIDA DEL CARMEN DURAN, JESÚS ALBERTO REYES HERRERA, YORBELIS FABIOLA AGUIRRE ROMERO, DORIS DEL CARMEN ROMERO, FRANKLIN DE JESÚS CAMACHO SÁNCHEZ, RENE JANIN REYES AGUIRRE, MEDARDO ANTONIO ARGUELLES BARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.679, 15.868.143, 20.641.325, 14.271.182, 10.641.640, 28.537.194, 25.580.740, 15.869.526, 20.025.200, 20.950.950 y 22.100.622, en su orden, representados judicialmente por el abogado, Pedro Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.022, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indica que ocupan un lote de terreno denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, ubicado en el sector Asequioncito, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de de veinticuatro hectáreas con dos mil sesenta y tres metros cuadrados (24 has con 2063 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por parcela Nº 6; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por parcela Nº 5 y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 3.

Señala el defensor público que, “… en la actualidad tenemos un cultivo de frijol en un aproximado de 18 hectáreas y cerca del predio que ocupamos y poseemos desde hace mas de tres (03) años; lugar en donde siempre ha realizado nuestras actividades agrarias de costumbre, se encuentra un lote de terreno perteneciente al ciudadano Roberto Enrique Gaester Lugo, a quien se le aperturó un procedimiento administrativo donde finalizo con la revocatoria del título ostentaba y beneficio a varios colectivos con lotes de terreno de la antigua finca la rueda, siendo este la Red Colectivo Dios es Amor, sin embrago dicho ciudadano con sus influencias a querido desalojarnos, ha proferido amenazas y hasta episodios de violencia hacia alguno de los integrantes de este colectivo…”.

Además señala, “… es tanto así que tienen miedo de perder su patrimonio de sustento familiar y con ello toda la actividad agraria desarrollada en estos casi cuatro años, ocasionando en definitiva daños a la propiedad y temor a su integridad física, de sus bienes y hasta daños económicos…”. También indican que “… desde que comenzó los episodios de violencia; están altamente preocupados ya que en cualquier momento pueden perder todo el esfuerzo que han realizado estos años en la recuperación del predio sin ayuda de algún ente gubernamental o crediticio…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asequioncito del estado Portuguesa, a favor de la Colectivo Dios es Amor, marcado con la letra “A”. Inserto al folio once (11).

2. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18250124918RAT0006807, a favor de la Red Colectivo Dios es Amor Salmo 91, sobre un lote de terreno denominado “Dios es Amor Salmo 91”, ubicado en el sector Asequioncito, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”. Riela al folio doce (12) al diez (13).

3. Registro Único de Información Fiscal a favor de la empresa de propiedad directa comunal Dios es Amor Salmo 9. Marcado con la letra “C”. Cursa al folio catorce (14).

4. Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de lote de terreno denominado “Dios es Amor Salmo 91”, ubicado en el sector Asequioncito, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio quince (13).

5. Certificado del Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana GREIZA TIBIZAY DOMINGUEZ SOTELDO. Marcado con la letra “E”. Riela al folio dieciséis (16).

6. Facturas a nombre de Dios es Amor Salmo 91. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio diecisiete (17).

7. Constancia de Actividades Agraria y Producción, emitida por el Consejo Comunal Chorrerones, sector II El Rio. Marcada con la letra “G”. Cursante al folio dieciocho (18) al veintiocho (28).

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.022, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y para ese momento se encontró ocupado por los ciudadanos GREIZA DOMINGUEZ, GREINIS PACHECO, JOSÉ LUCENA, FRANKLIN CAMACHO y ZENAIDA DURAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.937, 20.641.325, 14.271.182, 20.025.200 y 10.641.640,en su orden, miembros de la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91, en consecuencia el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se encontró constituido sobre un lote de terreno denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, ubicado en el sector Asequioncito, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por parcela Nº 6; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por parcela Nº 5 y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 3.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada, la actividad que se ejerce en dicho lote de terreno es de orden agrícola, observándose un cultivo de frijol chino germinado parcialmente y se observó unas bienhechurías consistentes en la mecanización del suelo y deforestación.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Joselys Roxana Carrasco y Leyver José Aldana Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 25.761.106 y 24.142.889 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha veintidós (22) de febrero de 2.022, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen a la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91, su labor agrícola y señalaron, que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, ha presentado amenazas contra la red colectivo.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano, ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, en razón de poder ser impedidas las actividades agrícolas para el ciclo biológico del cultivo.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legítima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio la DIOS ES AMOR SALMO 91; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria decretada que de acuerdo con el ciclo biológico, verificándose del con la ayuda del práctico designado en la inspección judicial, la existencia de cultivos de frijol chino, razón por la cual el tiempo de vigencia de la presente medida debe corresponder a cien (100) días, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, en el lapso de ciento veinte (120) días consecutivos, relativo al inicio de la actual siembra existente en el fundo “DIOS ES AMOR SALMO 91”, objeto de la solicitud cautelar. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, por los ciudadanos GREIZA TIBIZAY DOMINGUEZ SOTELDO, MARIA GRACIELA BERBECI, CRISTOBLA JESÚS CORDERO, GREINIS ROSELYN PACHECO, JOSÉ WILLIAMNY LUCENA QUEVEDO, ZENAIDA DEL CARMEN DURAN, JESÚS ALBERTO REYES HERRERA, YORBELIS FABIOLA AGUIRRE ROMERO, DORIS DEL CARMEN ROMERO, FRANKLIN DE JESÚS CAMACHO SÁNCHEZ, RENE JANIN REYES AGUIRRE, MEDARDO ANTONIO ARGUELLES BARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.645.937, 10.140.679, 15.868.143, 20.641.325, 14.271.182, 10.641.640, 28.537.194, 25.580.740, 15.869.526, 20.025.200, 20.950.950 y 22.100.622, miembros de la RED COLECTIVO DIOS ES AMOR SALMO 91.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “DIOS ES AMOR SALMO 91”, ubicado en el sector Asequioncito, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de de veinticuatro hectáreas con dos mil sesenta y tres metros cuadrados (24 has con 2063 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por parcela Nº 6; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por parcela Nº 5 y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 3.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo de 2.022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos del mañana (09:15 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00614-A-22.-