REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-
Atiende este Tribunal la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.143, en su carácter de coapoderado de la de la sociedad de comercio denominada “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por ante el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de de dominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.,” a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017, bajo el Nº 04, Tomo 56-A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350 y 23.330.000; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha ocho (08) de diciembre del 2.020 el apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea decretada medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1) Notificar de oficio al “Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas. Dirección estadal Ambiental Portuguesa”, a objeto de dicho organismo público se abstenga de tramitar o dar curso legal a ninguna solicitud que pudiera estar en curso o que pudieran solicitar los demandados en este juicio, Luis Francisco Schwab Hernández, Luisaida Coromoto Schwab Hernández y Luis José Schwab Hernández, con el fin de obtener perisología necesaria para lograr la explotación comercial de los productos forestales de la especie teca a que se refiere la presente demanda, que se encuentran sembrados en el fundo conocido “El Samán” que fue propiedad del vendedor Alois Schwab hilbel (Hoy de los demandados, que lo auto denominan “La Franera”) dentro de una parcela agrícola de mayor extensión aproximadamente de de diez hectáreas (10 has), ubicada dentro de una parcela de mayor extensión de terreno de noventa hectáreas aproximadamente y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos o fueron propiedad de Rafael Betancout; Sur: Carretera vía “El Mamón”, Este: Terrenos propiedad de los donatarios y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Francisco Schwab León.
En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una experticia sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, realizada por el ingeniero agrónomo Romaye Alexander Díaz Camacho, designado como único experto por este tribunal, de conformidad lo establecido con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector La Hoyada, parroquia capital Guanarito del estado Portuguesa, entre los paralelos N-949627 y N-951547 de latitud norte y los meridianos E-495751 y E-4972559, con una superficie de ciento sesenta y nueve hectáreas con seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (169,645 has). Y cuyos linderos son por el Norte: Terreno ocupado Rosalio Castillo; Sur: Terreno ocupado por el Pedro Guevara y carretera via principal L Hoyada; Este: Terreno ocupado por Luis Shwab León; y Oeste: Terreno ocupado por Alí Hernández. Y que se encuentra aproximadamente nueve (09) hectáreas de siembra forestal (Teca), con una edad aproximada de 16 años, los productos de este clareo pueden comercializarse como varas o bigas, la categoría dimétrica (<70cms) es el estrato donde viene creciendo el mayor números de arboles (2.945) en plantación y 320 en la cerca perimetral, los cuales no están considerados como comerciales y los (80 < 90 cms) y (+ 90 cms) considerados como volumen comercial. Además señala el experto que existe un expediente en Direccion estadal ambiental Portuguesa, signado con el Nº 18145367 y el mismo no ha sido otorgado a los solicitantes los hermanos Schwab Hernández, debido a la oposición del señor Bernard Schwab.
Se considera necesario señalar, en primer lugar que la medida cautelar que origina la presente la incidencia, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de marras, la parte demandante solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo de abstenerse a otorgar cualquier trámite que pudiera realizar los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, por motivo de permiso para la explotación comercial de productos forasteros.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma la medida cautelar de marras, tiene como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela. Así se establece.
Se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria, y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, y no se demostró la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria, en consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, sociedad de comercio denominada “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 79 del Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria Nº 04, celebrada en fecha 07 de febrero de 1992 e inscrita por ante el mencionado Juzgado de fecha 14 de mayo de 1992 bajo el Nº 233, folios donde consta el cambio de de dominación de “Agropecuaria San Isidro C.A.,” a “AGROPECUARIA SCHWAB C.A.”, acta de asamblea general ordinaria celebrada el 15 de junio de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017, bajo el Nº 04, Tomo 56-A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350 y 23.330.000.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Resguárdese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1630 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00521-A-20.-