REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2022-00348.
RECURRENTES:
AGROPECUARIA SCHWAB C.A, RIF-300669980, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turen, estado Portuguesa, a través de su apoderado judicial abogado J.A.A.B, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 31/01/2022, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 04 Febrero del 2022, el abogado J.A.A.B, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA SCHWAB C.A, RIF-300669980, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turen estado Portuguesa, quien es parte demandante, causa Nro. 00521, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; para interponer un RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el Ad quo en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2022, en el cual se negó la apelación de fecha veinticinco (25) de Enero del 2022, contra auto de admisión de las pruebas de la parte actora (Pza. Ppal. Folio 120 fte y vto).
Por auto dictado en fecha 08 de Febrero del 2022, este Superior, le dio entrada, y por cuanto se observó que la recurrente no acompañó el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la presente fecha, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, concediendo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho; advirtiéndole a la parte recurrente que una vez vencido este, se procedería a resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado J.A.A.B, expresa lo siguiente en su escrito libelar:
El recurso de hecho, se acompañó con los siguientes documentos.
Copia certificada del Informe de Experticia, emitido por el ciudadano R.A.D.C, Ingeniero, tasador y portador de la cédula de identidad Nº V-9.251.476, consignado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha dos (02) de Diciembre de 2022 cursante al folio nueve (09) al veintinueve (29).
Copia certificada de auto emitido por el Tribunal Ad quo, de fecha trece (13) de septiembre de 2021, donde se revoca el nombramiento del Ingeniero E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.115, y al respecto designa como único Experto al Ingeniero R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.476, librándose su respectiva Boleta de Notificación cursante al folio treinta (30 fte/vto).
Copia fotostática certificada de solicitud de copias en el Cuaderno de Medidas Cautelares Innominadas interpuesta por el profesional del derecho abogado J.A.A.B, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.141, ante el Tribunal Ad quo, de fecha tres (03) de febrero de 2022 cursa al folio treinta y uno (31 fte/vto).
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, mediante auto el Tribunal Ad quo, acuerda la expedición por secretaria de copias certificadas de los folios quince frente (15) y del veinticuatro (24) frente al cuarenta y cuatro (44), solicitadas por el abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.141, cursante al folio treinta y dos (32).
Copia fotostática certificada de escrito de promoción de pruebas del abogado en ejercicio J.A.B, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.141, de fecha dos (02) de diciembre de 2021, cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37).
Copia certificada de auto decisorio de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2022 emitido por el Tribunal Ad quo, donde NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado J.A.B, en fecha 20 de enero de 2022, cursante al folio treinta y ocho (38).
Copia certificada de escrito de apelación interpuesta por el abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.834.141, ante el Tribunal Ad quo en expediente Nº 00521-A-20, cursante al folio treinta y nueve (39).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, Expediente N° 00-0056 caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El recurso de hecho es una Garantía Procesal del recurso ordinario de apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del recurso de apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El recurso de hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Doctor Arístides Rengel Romberg el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se encuentran en la narrativa.
Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia es pacífica en señalar, que en materia de medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión es por lo que la Ley ordena que tales procedimiento se han tramitado en cuaderno separado que forma un juico aparte separado y autónomo incluyendo aquellos en lo que pueda darse el Recurso Extraordinario de Casación.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 06 de junio de 1990, en el juicio seguido por Gloria Gil París de Pérez contra Rafael Gustavo Pérez Jiménez, publicada en la jurisprudencia por el Doctor Oscar Pierre Tapia Nº 6 pagina 243 de 1.990, estableció que es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas innominadas, por un lado y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influye para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, conciliación o la perención pone fin a la causa principal.
Lo que significa que las medidas cautelares típicas o atípicas son autónomas e independiente, esta autonomía no es absoluta sino relativa según el procesalista venezolano Rafael Ortíz Ortíz, es decir, en relación con el proceso principal en lo que respecta de los tramites procedimentales, pero es dependiente o instrumental del proceso principal en cuanto a su existencia, porque las Medidas Innominadas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme. Sin embargo el profesor Rafael Ortíz Ortíz es del criterio que las medidas innominadas no constituyen un procedimiento especial, sino que es una institución procesal, no un proceso, pues si tal fuere el caso no pudiera ser aplicado en otros procesos especiales sin perjuicio de la organicidad del Código y los principios elementales de la hermenéutica jurídica.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 04-02-2022 (folios 01 al 06), y sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación y en fecha 11-02-2022 consigna ante este Tribunal las actas conducentes fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que mediante auto en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2022, mediante el cual niega el recurso de apelación fundamentando tal negativa en que “… la referida apelación se efectúa en contra de una decisión interlocutoria que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, por lo que niega la admisión de la apelación”, del auto dictado por el Tribunal Ad quo en fecha veinte (20) de Enero del año en curso.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (38 Fte/Vto), que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
Ommisis
…por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado, J.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 13.143, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante...…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, Nº 209, Expediente Nº 12-1180, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC), la cual dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
El recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quem en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
En cuanto, al recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso del auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa del recurso de apelación fundamentándose así en que “la referida apelación se efectúa en contra de una decisión interlocutoria que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, por lo que niega la admisión de la apelación” ejercido por la parte recurrente ciudadano J.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA SCHWAB C.A., RIF-30066998.
Por su parte, la recurrente asegura que el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que el auto impugnado tiene fuerza interlocutoria y, por tanto resulta inapelable. A su juicio, si bien es cierto que el auto que resuelve la admisión de las pruebas tiene fuerza interlocutoria y de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa de oír las apelaciones ejercidas contra el fallo que declara admisible la prueba de informes de experticia promovidas por la parte demandante. Tal negativa, que es objeto del recurso de hecho, tuvo su fundamento en el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, el día 7 de abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada AGROPECUARIA SCHWAB C.A, RIF-300669980, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turen, estado Portuguesa. Inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 15 de junio del 2017.inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 2017, bajo el Numero 04, tomo 56-A.contra el auto de fecha 31/01/2022 dictado por elJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 31-01-2022, (folio 40) que negó la admisión de la apelación de fecha 25-01-2022.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio acompañado con copias fotostáticas certificadas de la misma, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena notificar a las partes procesales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso legal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Quince días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (15-03-2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Conste.
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