REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal observa; que el día Veintisiete (27) de Abril del 2021, se aperturó el Cuaderno de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cursante al folio uno (01) y se anexo escrito libelar constante de Dieciséis (16) folios utilizados con auto de admisión de fecha Dieciséis (16) de Abril del 2021, el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto por la profesional del derecho Abg. K B B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ID’ A Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.541.994, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en sesión número ORD-12-00-19 de fecha Trece (13) de Abril del 2021, mediante el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano J R D’ A V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.376.618, representado por los profesionales del derecho abogados JV U y RÁ G G, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidadesnúmeros V-4.241.267 y V-5.949.456, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 22.256 y 25.377, respectivamente, que recae sobre un lote de terreno denominado Monteforte ubicado en el sector Los Mamones, Parroquia Canelones municipio Turen del estado Portuguesa.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Mayo del 2021, compareció la apoderada judicial ya identificada en la cual solicitó mediante diligencia medida precautelativa peticionada en el escrito de la demanda inserto en los folios (01 al 15).
En fecha nueve (09) de Junio del 2021, esta Superioridad Agraria dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro:
Omissis
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1200-19 de fecha 13 de noviembre del 2019 donde otorgó Título de Adjudicación Socialista Agraria a favor del ciudadano J.R D` A.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.613, sobre el predio que se denominada en la aprobación del INTI “Monteforte” ubicado en el Sector Los Mamones, parroquia Canelos, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de (212 has con 7.304M2), con los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos Baldíos, Sur; terrenos ocupados por José Morales, Víctor Toledo y José García; Este; Caño Maratan y Oeste; terrenos ocupados por Agropecuaria Ivonne, administrativo. Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano J R D` A V, de no realizar innovaciones, modificaciones a las infraestructuras que sirve de centro de operaciones a la parcela de terreno agraria poseída por la Agropecuaria Ivonne C.A, así como también se le prohíbe la realización y fomento de movimientos de tierras y cualquier otro tipo de actividad que conlleve a la modificación y transformación de las actividades que se realizan en la Agropecuaria Ivonne C.A.
TERCERO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
CUARTO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta al ciudadano J R D` A V, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras extensión Acarigua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta y la actividad agrícola y pecuaria de la empresa denominada Agropecuaria Ivonne C.A,ubicado en el Sector Los Mamones, parroquia Canelos, municipio Turen del estado Portuguesa.
De este modo se ordenaron librar las notificaciones correspondientes al decreto de la medida inserto en los folios (27 al 42).
Seguidamente el cuatro (04) de Agosto del 2021, el profesional del derecho J V U, plenamente identificado en autos, ejerció oposición, cursante a los folios (45 al 51).
….Ommisis… formal oposición a las medidas cautelares tanto de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad como la innominada de carácter prohibitivo decretada ambas por este tribunal en fecha nueve (09) de junio del 2021…
Posteriormente el dieciséis (16) de Agosto del 2021, este Tribunal Agrario dictó auto de sustanciación en el cual ORDENA APERTURAR LA INCIDENCIA PROBATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO cursante al (folio 52).
En este sentido el día diecisiete (17) de Agosto del 2021, el alguacil de este Tribunal Lic. Y T devuelve boletas de notificación cursante a los folios (53 al 60).
El día diecisiete (17) de Agosto del 2021, la profesional del derecho Abg. K B B, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promovió invocando el traslado de algunas documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda folio (61 al 72).
Asimismo, el Treinta (30) de Agosto del 2021, se dicta auto de sustanciación y se admitió las pruebas documentales ratificadas en el escrito promoción de pruebas el Diecisiete (17) de Agosto del 2021, distinguida con los números del (01 al 06) que cursan en la causa principal y que se encuentran marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, se admitieron salvo su apreciación en el fallo interlocutoria que habría de dictarse que riela al folio (73).
Correlativamente el Treinta (30) de Agosto del 2021, mediante escrito compareció la apoderada judicial de la parte recurrente solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladar todo el cúmulo probatorio acompañado en el expediente principal para el presente cuaderno de medida, asimismo solicita en su petitorio en el folio ochenta (80) que se declare improcedente la oposición planteada y con lugar las pretensiones que se encuentran plasmadas en el escrito que consigna ante esta Superioridad de modo tal, que el Dos (02) de Septiembre del 2021, se dicta el auto que admite las instrumentales consignadas y promovidas por la recurrente al folio (379).
Llegada la oportunidad folios (380 al 389) para resolver la oposición del tercero interesado a las medidas innominadas de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la prohibición de no innovar este Juzgado Superior Agrario se pronuncia mediante una sentencia interlocutoria, en la cual declaró en el particular:
….omissis…Primero: sin lugar la oposición interpuesta por el tercero interesado el ciudadano J R D’ A V, venezolano, mayor de edad, casado, abogado y productor agrario, domiciliado en la parroquia Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.376.618, a la dictada medidas cautelares de suspensión de los efecto del acto administrativos de nulidad y la innominada de carácter prohibitivo decretada en fecha 09/06/2021, por cuanto no hubo violación de formalidades esenciales, afectación del orden público interés general, ni afectación de los derechos fundamentales de las parte, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso…
Aunado a ello una vez decretada sin lugar la oposición interpuesta por el tercero interesado Jonathan R D` A V el quince (15) de Octubre del 2021, el alguacil de este Tribunal devuelve boletas de notificación debidamente firmada por el Abg. D R, en su condición de apoderado judicial y el ciudadano J R D’ A V en su condición de tercer interviniente folios (392 al 394).
El día Dos (02) de Noviembre del 2021, se recibió escrito por el profesional del derecho J V U, en el cual ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha Quince (15) de Octubre del 2021, inserta en los folios (395 al 410) en su condición de apoderado judicial del tercero interesado.
En esta misma fecha se recibió resulta de la comisión debidamente firmada y sellada en la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, siendo debidamente cumplida y, en esa misma fecha se ordenó la suspensión del presente cuaderno por un lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, esta suspensión solo abarca a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierra que son las partes procesales que gozan de privilegios conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, esta suspensión no abarca a la parte recurrente ni a los terceros interesados por cuanto la medida preventiva gozan de la característica de autonomía e independencia del juicio principal folio (424).
Asimismo el día Cuatro (04) de Noviembre del 2021, mediante auto de sustanciación este Tribunal escucha el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado J V U en fecha Dos (02) de Noviembre del 2021 en un solo efecto, por cuanto el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y, se ordenó al recurrente indicar las copias de las actas conducentes que se remitirían a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca como Tribunal de Primera Instancia sobre el Cuaderno de Medida, folio (466).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2021, visto los escritos presentados el día Cuatro (04) de Noviembre del 2021, por la abogada K B B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.624,donde solicita que se oficie a las empresas receptoras de Caña de Azúcar que cursan en el referido cuaderno de medida y, visto el escrito presentado el Cuatro (04) de Diciembre del 2021, donde se denuncia al ciudadano J R D` A, tercero interesado en el presente asunto, alegando la parte recurrente que el ciudadano fue encontrado interrumpiendo las instalaciones del predio denominada Finca Ivonne, manifestándole a los vigilantes y obreros de la finca que ellos si saben usar bien los machetes en tono amenazante, los cuales les ordenó que realizaran labores de pre limpia dentro del cultivo de caña y azúcar. El Tribunal a los fines de garantizar a las partes procesales integrantes de la relación jurídica procesal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ordenó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, idóneas y legales, todo de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, la cual se decidirá al Noveno día de despacho de vencida el Octavo día de lapso probatorio aperturado y, se advirtió a las partes procesales que por cuanto se encuentran a derecho no es necesario su notificación de esta incidencia probatoria comenzaría a computarse a partir del día siguiente al auto de sustanciación folio (467).
En este sentido en fecha Diez (10) de Noviembre del 2021 la apoderada judicial K B,identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas que se aperturó en la incidencia del auto de sustanciación de fecha Ocho (08) de Noviembre del 2021, promoviendo documentales que constan en el cuaderno de medidas, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal para mejor proveer se pronuncia sobre el referido escrito donde admitió todas las documentales consignadas con el escrito de promoción, fijando la referida Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la referida inspección se fijó para el Diecisiete (17) de Noviembre del 2021 a las Nueve de la mañana, admitió los testimoniales de los ciudadanos F R, V E, A C y M R, para que sean presentados ante este Tribunal a rendir sus declaraciones, el primero de ellos a las Nueve y Treinta (09:30 a.m), el segundo a las Diez (10:00 a.m), el tercero a las Diez y Treinta (10:30 a.m), y el cuarto a las Once (11:00 a.m), folios (493 al 497).
Una vez fijada la presente inspección se libró la boleta de notificación al practicó y los oficios correspondientes, asimismo se dejó constancia de la celebración de la evacuación de testigos. Aunado a ello el día Dos (02) de Diciembre del 2021, mediante auto de sustanciación este Tribunal advirtió a las partes la reanudación de la presente causa, una vez vencido los Treinta (30) días de suspensión del proceso, folio (573).
Correlativamente el día Veinte (20) de Enero del 2022, se dicta nuevamente una sentencia interlocutoria complementaria al fallo y se declaró CON LUGAR la solicitud de complemento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y la prohibición de no innovar como es la de no realizar modificaciones, innovaciones a la infraestructuras que sirven de centro de operaciones a la parcela de terreno agrario poseída por la Agropecuaria Ivonne C.A, así como también la prodición de realizar fomentos de movimientos de tierra y cualquier otro tipo de actividad que conlleve a la movilización y trasformación de las actividades que se realizan en la Agropecuaria Ivonne C.A…de este modo se ordenó la notificación a los entes correspondientes folios (576 al 585).
Una vez cumplida las notificaciones, este Tribunal por auto de fecha Primero (01) de Febrero del 2022, fija para el día lunes Siete (07) de Febrero del 2022, a las Once (11:00 a.m), una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a esta audiencia conciliatoria no compareció el tercero interesado J R D` A V, asimismo el Nueve (09) de Febrero del 2022 se fijó nuevamente la audiencia conciliatoria a las Once(11:00 a.m) de la mañana, folio (640).
Por todo lo antes narrado al analizar las actas procesales que cursan en el presente cuaderno de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, evidencia esta Juzgadora que no cursa el auto de sustanciación que fija la celebración de Una Única Audiencia Oral, a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 162 del presente título cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenara la realización de una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión solo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas en caso del que juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de esta norma se observa que no consta en autos LA ÚNICA AUDIENCIA ORAL que establece el artículo 168 ibidem, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto; produciéndose así un quebrantamiento procesal y violación del artículo 49 del Debido Proceso, articulo 26 Tutela Judicial Efectiva y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier procedimiento, es entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, el mismo debe entenderse como la oportunidad que tienen las partes en el presente juicio y, expongan oportunamente sus alegatos.
Este despacho judicial observa que el decreto de la medida fue el día Nueve (09) de Junio del 2021 y en la misma no consta la garantía tal como lo establece en la parte in fine del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
…Omisis… tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente….

Del precepto de este articulo 167 queda evidenciado que en la presente medida innominada no se fijó ni se exigió la necesaria constitución obligatoria de la garantía que esta norma imperativamente lo establece, y se requiere en caso para responder por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar o se ocasionó al momento que se decretó la medida, de esta forma una vez cumplida con las boletas de notificación que están inserta en los folios del 34 al 42, el día cuatro (04) de Agosto del 2021 el profesional del derecho J V U interpone escrito ante esta Superioridad haciendo oposición al decreto de la presente medida, se evidencia en autos que este Juzgado Agrario el dieciséis (16) de Agosto de 2021, ordena una apertura de una incidencia probatoria ,y se evidencia que en el decreto de la medida en el particular cuarto, la cual decreto:
CUARTO: En el cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar decretada como tutela judicial efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la Republica mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta al ciudadano J R D’ AV, comunicándole que puede hacer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la ley de tierras y desarrollo agrario, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Con relación a las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Agrario y Ambiental por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia las medidas cautelares decretadas deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, es así que resulta extensiva y pro del interés social y colectivo lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida esta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el poder Cautelar del juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tiene como fin asegurar litigios y así evitar la insolvencia de la contraparte, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario van en función del interés general, social, y colectivo en concordancia con los artículos 156 y 157 de la citada ley especial.
Sin embargo una vez señalado que el poder cautelar del Juez Agrario va en función del interés general, social y colectivo esta juzgadora evidencia que en el caso de autos el Tribunal dictó un auto de providenciacion aperturando un lapso probatorio que ya se había establecido en el particular cuarto de la citada Sentencia y, que el mismo comenzaría a computarse una vez constara en el expediente la última boleta de notificación de la Sentencia, sin dictar un nuevo auto aperturando un lapso donde las partes procesales integrantes de la relación jurídica procesal ya estaban a derecho y ya existía un lapso establecido en la misma, de modo tal que consta en autos la últimas boletas de notificaciones el día diecisiete (17) de Agosto del 2021 la del ciudadano J R D` A fue firmada por la ciudadana Daisy León a las Doce y siete (12:07 p.m), manifestando ser la encargada de la empresa.
Una vez recibido y analizado el escrito de oposición presentado en fecha cuatro (04) de agosto del 2021, que realiza formal oposición a las medidas cautelares tanto de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de nulidad como la innominada de carácter prohibitivo decretadas ambas el nueve (09) Junio del 2021 con fundamento al encabezamiento del Articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aduce el tercero interesado J R D` AV que el Tribunal de la causa en forma inaudita parte con absoluta prescindencia e inobservancia del requisito de orden legal expreso en el procedimiento contencioso administrativo agrario en la disposición del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedando abiertamente desacatado desloyado por cuanto el juez de la causa no ordenó la obligatoria convocatoria y realización de la Única Audiencia Oral, cuya efectuación es imperativa como acto de especifica efectuación por exigencia de la especialidad del procedimiento a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflictoocurriendo con ello así un serio quebrantamiento que exige ser advertido y declarada por objetiva constatación de este Juzgado Superior Agrario, lesión que únicamente podrá ser reparada mediante la revocatoria en todas y cada de sus partes del decreto dictado en fecha nueve (09) Junio del 2021.
Alega el tercero opositor que el Tribunal fue sorprendido por una improcedencia exigencia de una parte actora garante de toda legitimación procesal para proponer la demanda de nulidad, admitiéndose esta y decretándose, contra legem las medidas, no obstante a veces consumados fatalmente el lapso de caducidad en la oportunidad para impugnar tempestivamente el acto administrativo cuestionado y, alega que el fin cautelar útil de las medidas impugnadas son perjudícales para la producción agrícola, vegetal que se desarrolla en los predios.
La parte recurrente en su escrito en fecha diecisiete (17) de agosto del 2021 promueve pruebas en la presente causa con fundamento en el principio de producir certeza para facilitar el estudio y compresión del caso comprendido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalando la extemporaneidad de la oposición de la medida, en consecuencia con los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, siendo el articulo 602 el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes… Ommisis …dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
Evidenciándose en autos que el tercero opositor de la medida fue citado y/o notificado el diecisiete (17) de agosto del 2021 que es la fecha que fue consignada la boleta de notificación por parte del alguacil licenciado Y F T y, para el día Dieciocho (18) de agosto del 2021 comenzó a computarse los tres (03) días de despacho que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo el tercero adhesivo interviniente realizó la oposición tempestivamente, con suficiente antelación a la fecha en que fue consignado por el ciudadano alguacil de este despacho la notificación del tercero interesado, siendo la notificación un acto jurídico en el cual se le comunica legalmente a una persona u/o apoderados judiciales, para que actué procesalmente en el juicio mediante actos jurídicos que realiza el juez quien es el director del proceso hasta su conclusión, y el Tribunal constató que si bien es cierto se notificó a las partes procesales el día diecisiete (17) de agosto del 2021 donde el alguacil devuelve copia del acto de la boleta de notificación en el cual se notifica al ciudadano J R D` A V, siendo recibida por la ciudadana D L quien se manifestó ser la encargada de la empresa, pero esta oposición fue postulada con antelación a la boleta de consignación del alguacil ante este despacho, se admite la oposición del tercero.
Una vez resuelto el hecho controvertido de la tempestividad para formular oposición este despacho judicial, visto el escrito señalado por el tercero interesado, al señalar que el Tribunal fue sorprendido por una improcedencia de la parte actora garante de toda legitimación procesal para actuar en el presente juicio, no obstante de conformidad con el artículo 26 Constitucional reconoce el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses aun sean colectivos o difusos y consagra al mismo tiempo la Tutela Judicial Efectiva, es decir, de acudir a los órganos de administración de justicia.
En este sentido una vez analizado el escrito presentado por cada una de las partes procesales ante este Superior despacho garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y la justicia como instrumento fundamental pasa a desarrollar el fundamento jurídico legal del artículo 167 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario que establece:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro cinco días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
Verificados los artículos 167 y 168 de la citada Ley Especial Agraria, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar el juez o jueza agrario ordenara la realización de una Única Audiencia Oral. Este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la interpretación del presente artículo considera que en el nombrado cuaderno de medida no existe ni existió la Única Audiencia Oral, afectando el orden público e interés general por que no se cumplió los actos procesales correspondientes de la medida lo que implica la violación del Debido Proceso, no se verifico ni se constató de las defensas aducidas en la Única Audiencia Oral que nunca se celebró razón por la cual se perjudica o se causó un gravamen al tercero interesado lo que implica la reposición de la causa, que según el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el proceso agrario, aprecia esta juzgadora que lo antes citado implica la nulidad de los actos procesales consecuentes y en su caso reponer la causa al estado que se verifico el acto irrito, con la consecuencia de acarrear la ineficiencia de un acto y de un vicio de notoriedad judicial en el procedimiento que afecta los actos procesales, en virtud que el juez o jueza garante del derecho de la defensa, y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad se decreta por cuanto han dejado de cumplirse el acto formal del proceso como lo es la Única Audiencia Oral, dejando claro esta juzgadora que las medidas preventivas en un juicio agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas de suspensión de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria. Siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la Única Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, que vulneraron el Derecho a la Defensa a las partes, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la referente medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos, entiende este juzgadora, que siendo la Directora del Proceso Agrario en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la Única Audiencia Oral, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe subsanar el error cometido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe REPONERSE al estado de celebración de la Única Audiencia Oral referida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual se fijara mediante auto separado por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de realizar La Única Audiencia Orala los fines de conocer las posiciones de las partes de conformidad al artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual se fijará por auto separado.
SEGUNDO: SE REVOCAN todas las actuaciones procesales realizadas en el Cuaderno de Medidas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precepto legal de los artículos 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 167 de la citada ley.
TERCERO:SE ORDENA librar las referidas boletas de notificación a las partes procesales, y/o sus apoderados judiciales garantizándole la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
CUARTO: Oficiar a las empresas receptoras de caña de azúcar: Central Azucarero Portuguesa, Moliendas Papelón S.A (Molipasa), Central Azucarero La Pastora y la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCA-PORTUGUESA).
QUINTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en el municipio Turen del estado Portuguesa, Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra (INTI), extensión Acarigua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Zona Operacional de Defensa Integral (ZODI), para que sea garanten del cumplimiento y acatamiento del presente auto decisorio hasta tanto no se decrete la medida a los fines de garantizar el cumplimiento de esta y la actividad agrícola y pecuaria de la empresa denominada Agropecuaria Ivonne, C.A, ubicada en el sector Los Mamones, Parroquia Canelones municipio Turen del estado Portuguesa.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, para la práctica del oficio dirigido al Central Azucarero La Pastora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 21 días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (21-03-2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a .m. Conste.