EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00347.




DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de Diciembre de 1976, anotado bajo el Nº96, Tomo 103 A, posteriormente modificada en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el número 50, Tomo 199-A y siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil antes identificado en fecha 26 de Julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143ª, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100845-4, según se evidencia de documento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas del municipio Libertador, en fecha 06 de Noviembredel 2019, anotado bajo el Nº.27, Tomo 98, folio 126 hasta 128, de los libros de atentaciones llevados por esa Notaria.; cuyos apoderados judiciales son los abogados: L.E.M., A.Q.L e I.J.S.S, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 44.780, 41.586 y 101,858, en su orden.

DEMANDADOS
APELANTES:

A.G.R., F.A.S.H., H.N.Á.L y M.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, en su orden, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los Abogados: N.A.M.P y L.A.Y.C, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
CAUSA: Acción Reivindicatoria de Propiedad

CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Octubre del 2021.

CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha catorce (14) de Enero del 2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por los ciudadanos: A.G.R, F.A.S.H, H.N.Á.L y M.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad NrosV-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, en su orden, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los Abogados: N.A.M.P y L.A.Y.C, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente; contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021 cursante del folio ciento setenta (170) al doscientos uno (201), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: Acción Reivindicatoria de Propiedad.
Corre a los folios (01 al 50), escrito libelar de fecha cinco (05) de Marzo de 2020, presentado por la profesional del derecho abogada: A.Q.L, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.264.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.586, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Sector Yarey, Oficina M6A, Av. La Estancia Chuao, Caracas, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha veinte (20) de Diciembre de 1976, anotado bajo el Nº96, Tomo 103 A, posteriormente modificada en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el Número 50, Tomo 199-A y siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil antes identificado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143ª, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100845-4, según se evidencia de documento poder le fue otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas del municipio Libertador, en fecha seis (06) de Noviembre del 2019, anotado bajo el Nº.27, Tomo 98, folio 126 hasta 128, de los libros de atentaciones llevados por esa notaria.
En consecuencia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el con oficio número 09-21 del expediente Nº 00496-A-19, por motivo Acción Reivindicatoria de Propiedad al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante al folio (224 al 225).
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2022,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 28-11-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00347 al folio doscientos veintiséis (226).
El día diez (10) de Febrero de 2022, mediante diligencia comparece por ante el Tribunal Ad quo las abogadas: I.S.S y A.L, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 4.229.093 y V-7.264.934, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.858 y 41.586, en condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., ampliamente identificada en autos, estando dentro del lapso legal consigna escrito de promoción de pruebas cursante a los folios doscientos veinte siete al doscientos cincuenta y uno (227 al 251).
Correlativamente el veinticuatro (24) de Febrero de 2022, esta Superioridad dictó auto de ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más un (01) día como término de la distancia al folio doscientos cincuenta y dos (252).
Seguidamente en fecha siete (07) de Marzo de 2022, este Superior Despacho dictó auto de sustanciación en el cual se dejó constancia de la reanudación de la causa y se le advirtió a las partes que se reanudo al estado en que se encontraba inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253). Asimismo, en esta misma fecha se dictó de pronunciamiento de las pruebas documentales marcadas con la letra “A” referida a acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº ORD-133321 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2022 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 8, que acordó asunto Reconocer La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión Nº 1029-18 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2018, en el cual se aprobó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Santa Sofía” ubicado en el sector Palo Gordo parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida los pioneros; Sur: terrenos ocupados por área residencial; Este: terrenos ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de Doscientas Veintiocho Hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadros (228 has con 8.085 M2) y documental marcada con la letra “B” emanada del Instituto Nacional de Tierras donde hizo constar que se dio por notificada a la ciudadana A.Q.L, representante de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A, sobre el predio denominado “Santa Sofía”, notificación aprobada en el Directorio Nº ORD-1333-21 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2021, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 8 donde se acordó Reconocer La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo del predio en cuestión al folio doscientos cincuenta y cuatro (254).
Una vez dictado el auto de pronunciamiento de las pruebas este Superior Agrario mediante auto separado informa a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despachos siguiente, a las 09:00 am, al folio doscientos cincuenta y cinco (255).
Seguidamente en fecha diez (10) de Marzo de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, compareció los profesionales del derecho N.M.P y la apoderada judicial A.Q.L y se fijó los tres días de despacho para el Dispositivo Oral del Fallo cuyo extensivo seria publicado dentro de los Diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (257 al 260).
El día (19) de Enero del 2022, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral del Fallo este superior despacho declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero de 2022 por el profesional del derecho abogado: N.M.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: A.G.L.R, F.A.S.H, H.N.Á.L y N.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021 en los folios ciento setenta al doscientos uno (170 al 201). TERCERO: Si hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios de Apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN REINVICATORIA DE PROPIEDAD, Recurso Ordinario interpuesto por el abogado: N.A.M.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelantes ciudadanos: A.G.R, F.A.S.H, H.N.Á.L y N.S.Á, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, en su orden, siendo la parte demandante la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de Diciembre de 1976, anotado bajo el Nº 96, Tomo 103 A, posteriormente modificada en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el número 50, Tomo 199-A y siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil antes identificado en fecha 26 de Julio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 143ª, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00100845-4, según se evidencia de Documento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas del municipio Libertador, en fecha 06 de Noviembre del 2019, anotado bajo el Nº 27, Tomo 98, folio 126 hasta 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyos apoderados judiciales son los abogados L.E.M, A.Q.L, e I.J.S.S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 44.780, 41.586 y 101,858, en su orden.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Superior Despacho con ocasión al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero de 2022, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual declaro: Primero: Improcedente la Falta de Cualidad Activa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos: A.G.R, F.A.S..H, H.N.Á.L y M.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, en su orden, Segundo: Con Lugar la Acción Reivindicatoria de Propiedad. Tercero: Ordenó la Restitución o entrega del Fundo denominado SC1, constante de Cincuenta y Siete Hectárea con Veintiocho Metros Cuadrados (57 Has, 28 mts2), en el particular Cuarto: Condena en costa a la parte demandada y como último particular ordenó la notificación de las partes procesales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto es que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad quo incurre en vicios de procedimiento y de juzgamiento en efecto en el presente caso el juez Ad quo obró de manera totalmente contradictoria y violatoria al principio de congruencia, al ignorar por completo las defensas y demás alegatos de la parte demandada, esto cuando la recurrida desatendió la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda propuesta en el propio escrito de contestación a la demanda, por no concurrir a los requisitos exigidos en la Ley Civil y Agraria para la admisibilidad y eventual procedencia de la acción reivindicatoria agraria, específicamente lo atinente a la denuncia de ausencia de agrariedad en el sujeto demandante y en el inmueble con vocación agraria que dice ser propietario, el requisito relativo a la ausencia de derecho de poseer de los demandados (quienes tiene título INTI que los autoriza para ocupar) y por supuesto, también ignorando o evadiendo la recurrida los alegatos de impugnación a la inspección ocular extra litem que la actora acompañó en la demanda y de la cual, según la recurrida, se generan probanzas en cuanto a la ubicación, linderos, superficie de terrenos entre otros. Que como es sabido son objeto de una prueba idóneo para ellos, como lo es la experticia y con dicha prueba idónea le atribuyo, sin la motivación jurídica la presunta concurrencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia a la acción reivindicatoria exigido en el artículo 348 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pese a la innegable naturaleza agraria del presente caso, lo que hizo el juez de la recurrida, repetimos obviando el análisis, ponderando y valorando de nuestros alegatos y medios probatorios expresamente alegatos al escrito de contestación de la demanda, y así incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, es decir, omisión de pronunciamiento o citrapetita: al no resolver sobre pruebas y puntos alegados y debatidos en la Litis. En referencia a la impugnación a la inspección extra litem anexa a la demanda, parta presuntamente determinar el bien a reivindicarse y, que fue objeto de impugnación por nuestros representados, señalamos al Tribunal que tal alegato no decidido de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por la recurrida.
Como fundamento de la defensa de los demandados señala en el escrito de apelación que deba dilucidarse como prioridad en la sentencia de fondo, la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, por no cumplirse en dicha acción reivindicatoria con los postulados y los requisitos intrínsecos y extrínsecos, sine qua non, de la Acción Reivindicatoria Agraria(antes señalados), todo ello atinente al orden público, por lo que al ser advertidos tales vicios, la demanda ha debido ser admitida o en última instancia, debe ser declarada su nulidad aun de oficio por juez Ad quem, toda vez que tales requisitos de procebilidad de la demanda son exigidos en el artículo 548 del Código Civil y esencialmente la aplicación de los principios constitucionalizados de la Ley Especial Agraria, en virtud que el presente litigio fue admitido y se ventila en sede de la jurisdicción agraria, le dedica capítulo aparte en dicho libelo de demanda, en cuanto a la competencia del fuero agrario que en efecto, la reivindicación de un predio rustico que actualmente está siendo ocupado por pequeños productores agrícolas y que sobre todo quedó demostrado en autos, que los sujetos agrarios hoy demandados, actualmente realizan actividades agrarias en dicho predio, quedo demostrado la existencia una siembra de frijol y con ello la actividad agro productiva de los demandados al momento de evacuarse la inspección judicial y litem, lo que realizan porque estaban debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuyas autorizaciones administrativas constan particularmente la individualidad de cada parcela asignada a cada uno de dichos pequeños productores, con su ubicación, extensión, medidas, linderos. Por ello, en el respectivo escrito de contestación y en el informe de las causas, la representación judicial de los demandados alegado que la demanda adolece de tale requisitos que la hacen inadmisibles y por ende nula y en el menos de los casos improcedente dicha acción reivindicatoria, lo debe ser declarada aun de oficio por el Tribunal por estar comprometido el orden público procesal.
En su petitorio solicitó al Tribunal lo siguiente……ommisis …..Pedimos por ultimo con todo respecto, que a la presente se le tenga como lo fundamento de hecho y de derecho de la relación contra la sentencia dictada por la recurrida, que sus alegatos sean examinados y las pruebas valoradas en su justo valor, con todos sus pronunciamientos de Ley, anulando la sentencia pelada y declarada sin lugar la demanda en el pronunciamiento de méritos, con expresa condenatoria en costas procesales.
El presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero de 2022,siendo las 10:26 a.m y fue admitido por el Tribunal Ad quo el día veintiuno (21) de Enero de 2022, el mismo se oyó en ambos efectos y se remitió ante esta Alzada mediante oficio número 09-22, estas actuaciones judiciales se le dio entrada el veintiséis (26) de Enero del presente año fijándose un lapso de 08 días de despacho contados a partir del día siguiente del auto de sustanciación para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al folio doscientos veinte y seis (226).
Estando dentro del lapso procesal del articulo 229 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la promoción y evacuación de pruebas comparecieron ante este Tribunal las profesionales del derecho I.J.S.S y A.Q.L, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 101.58 y 41.586 en su orden, promoviendo documentales administrativas folios doscientos veinte siete al doscientos cincuenta y uno (227 al 251).
Este Tribunal de Alzada el siete (07) de Marzo de 2022 en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) admite las pruebas documentales marcadas con las letras A y B por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictar este Tribunal de Alzada, vencido ese lapso procesal en esta misma fecha se advirtió a las partes que la Audiencia Oral a las Pruebas de Informe se verificaría al Tercer (03) día de despacho siguiente al auto de sustanciación a las 09:00 a.m de la mañana todo de conformidad con el artículo 229 de la citada ley.
Seguidamente el diez (10) de Marzo de 2022 se celebró el acto de Audiencia Oral de Pruebas de Informe, donde estuvieron presente el apoderado judicial de las partes demandada apelante el abogado: N.M.P, en su defensa, adujo en primer término al Tribunal que desestime la prueba incorporada en esta instancia superior por ineficaz y en virtud de que si bien la administración puede revocar los actos administrativos en cualquier tiempo …….., segundo la sentencia recurrida peca de nulidad por no cumplirse con lo establecido en el artículo 243 ordinal50 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12, vale decir por no guardar congruencia la sentencia con lo alegado y probado en auto por el contrario se desatiende en lo absoluto de este requisito de congruencia incurriendo la sentencia en un vicio denominado incongruencia negativa que de conformidad con el artículo 244 eiusdem gocen que la sentencia sea nula, ciudadana juez la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el alegato de agrariedad que hemos señalado no existe la parte demandada, no basta la titularidad en materia de reivindicación agraria ha de ser acompañada, de la agrariedad es decir desarrollar una actividad agro productiva cumpliendo con la función social de la tierra. Otro punto que no es analizado por la recurrida es el tema de la falta de derecho de poseer los demandados como requisitos indeterminables en la Acción Reivindicatoria Agraria y todas las acciones, es decir, que el demandado no tenga derecho a poseer y en la situación actual los demandados ocupaban y poseían amparados el título de adjudicación INTI de modo que hay derecho de poseer un título y por tanto no se cumple otro requisito de la Acción Reivindicatoria……….. Así solicitó la verificación del análisis que ha de realizar los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria y en consecuencia declare nula la sentencia y dicte nuevo fallo.
La apoderada judicial de la parte demandante adujo en la Audiencia Oral de Pruebas de Informe, en Primer Lugar, el documento público consignado durante el lapso probatorio en esta segunda instancia y sobre el cual promovimos como méritos favorables el reconocimiento que hacen el INTI del acto de despojo que sufrió mi representada en al año 2018 …………, Segundo el reconocimiento que hace el INTI de la propiedad del origen privado de Agroindustria Acarigua, Tercero la no actividad agrícola que existía en el lote de terreno para el momento de inspección del INTI, paso a referirse acción reivindicatoria quedando demostrado en el Juicio de Primera Instancia Agroindustria Acarigua cadenas de títulos y promovió, se evacuó experticia documental donde quedó evidenciado no solo la cronología y perfecta de la cadena titulativa sino además que la misma corresponde a cabina y linderos y desarrollo en la época de la colonia, de igual manera el reconocimiento del INTI al origen privado quedando demostrado que efectivamente Agroindustria Acarigua desarrollaba actividades agrícolas antes del 2018, cuando fue despojada de manera violenta del lote que actualmente ocupan los demandados guías de movilización en original que el representante demandado denominaba bienhechurías con las instalaciones, oficinas, galpón, casa colonial que pertenecen Agroindustria Acarigua tal como quedó demostrado en el juicio de primera instancia y que hasta el 2018 efectivamente correspondía a la actividad agrícola industrial y comercial que se desarrollaba en el lote SC1 que hoy en día son utilizadas ilegalmente, segundo encontrar al demandado en posesión de la cosa u objeto a reivindicar en el expediente existe tres (03)inspecciones, una (01) extrajudicial realizada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2020 y dos (02) judiciales de fecha nueve y diez (09 y 10) de Junio del 2021 durante el juicio se dejó constancia que el señor A.L y F.S codemandados se encuentran en posesión y permiten el acceso al lote SC1…. Solicitó la confirmación del Juzgado de Primera Instancia de la sentencia ante este Superior. Seguidamente este Superior Despacho en derecho de réplica a la parte apelante, en el cual hizo señalamiento al informe levantado por el INTI dos (02) días después de solicitar el acto administrativo evidenciado no actividad agrícola es falso y tal falsedad puede corroborarse con las inspecciones judiciales que constan en el expediente, y finalmente es de señalar que en autos aparece certificaciones del INTI que dan cuenta de la aprobación de los títulos administrativos que gozan los demandados y en cuanto al tema de la identidad del inmueble y solo para la reflexión del Tribunal signo interrogación si se aceptase la tesis de la demandante que por no haber cerca cada quien todos son dueños y ocupantes solamente dejó esta interrogante al Tribunal. Si la demanda fuese parcial contra uno o dos de los demandados como queda la ejecución de la sentencia.., si en el expediente cada parcela existen por reivindicación del INTI planos técnicos lo que generaría imposibilidad de ejecución de la misma, finalmente una vez finalizada la réplica del abogado apelante este Tribunal otorgó el derecho de la contrarréplica a la abogada demandante quien en su defensa informo al Tribunal que no existe en el expediente los planos de individualización a que hacen mención, porque no existen actos administrativos de adjudicación o de permanecía que son los que individualizan derechos ……, concluida la audiencia este Juzgado Superior Agrario fijó al Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy el dispositivo del fallo al folio doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta (257 al 260).
Llegada la oportunidad para la Audiencia Oral del fallo el día quince (15) de Marzo del 2022, este Superior Despacho en el dispositivo del fallo oral declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero del 2022 por el profesional del derecho abogado N.M.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.G.L.R, F.A.S.H, H.N.Á.L y N.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021 folios ciento setenta al doscientos uno (170 al 201). TERCERO: Si hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión, folios doscientos sesenta y cuatro al doscientos sesenta y cinco (264 al 265), librándose oficio número 53-22 al Tribunal Ad quo a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos sesenta y siete (266 al 267) de la tercera pieza del expediente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de Abril del 2000 en el juicio seguido por la Sociedad Financiera de Maracaibo contra el ciudadano José Maldonado Almeida, Exp 98-027 S.N 0096, sostuvo que la finalidad de la motivación es mantener una Garantía contra las decisiones arbitrarias, porque a la sentencia, a pesar de ser un auto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad y este requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir, el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
La jurisprudencia también ha definido que la inmotivacion o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrado del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Toda sentencia debe contener ordinal 5 decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia. Del artículo bajo análisis este enunciado lleva consigo el deber del pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el juez debe de abstenerse de pronunciarse del fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probo su acción; o condenado a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: en función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de interés que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet esto, es, la prohibición del que juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia (Dr Leopoldo Márquez Añez), pág. 43 motivos y efectos de la Casación Civil Venezolana.
El requisito de motivación de la sentencia según el Dr. Ramón Duque Corredor:
……ommisis….en esta parte de su fallo, el juez afirma la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma. Diciendo de otro modo, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo…….
Es por ello que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, que no debe confundirse la escases o exigüidad de motivación con la falta de motivo que es lo que da lugar al Recurso de Casación y, ahí falta absoluta de fundamento cuando los motivos del fallo son vagos inicuos y no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
El Tribunal al revisar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ad quo observa que este valoró las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada cada una en su justo valor y que consta tal valoración en la sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre del 2021, ahora bien, en referencia al silencio de la prueba la parte demandada apelante señala en su escrito de apelación que hubo silencio de la prueba de informe denunciada y que es un menoscabo al equilibrio procesal y de igualdad de las partes y el Derecho a un Debido Proceso.
Esto conlleva a esta Juzgadora que en relación a la prueba de informe el Tribunal de la causa se pronunció sobre las mismas sin omitir y sin dejar vacío alguno en cuanto a la valoración ya que la misma está inserta en el folio 194 vto al 196 de la referida sentencia, en el cual se constata en las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundamentó el juzgador para apreciarla y valorarla. Así se decide.
En referencia a la incongruencia denunciada por el recurrente por no resolver los planteamientos alegados por las partes, este Despacho Jurisdiccional al examinar el concepto o definición de los requisitos de la sentencia en cuanto a la incongruencia referida a que el juez debe resolver la pretensión deducida y las defensas opuestas por las partes, se observa que el juez de la causa al momento de dictar la sentencia se fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 115 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, quedando evidenciado sobre el trato documental o cadena titulativa de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua, es decir, la tradición legal de origen privado de la propiedad, bajo el número serie 5, folios (08 al 18) de fecha seis (06) de diciembre de 1889, protocolo primero, cuarto trimestre de la Oficina subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa donde el ciudadano Clemente Velazco Paredes, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a Juan De Dios López, documento protocolizado de fecha veinticuatro (24) de Junio de 1891, bajo el Nº 11, folios (17 al 19),Tomo Único protocolo Primero, Segundo Trimestre oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, de igual forma el ciudadano J. De D. L, vende en forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadano M.R. de R, Documento Protocolizado en fecha veintiocho (28) de febrero de 1913, bajo el numero serie 7, folio (10 al 11), y la venta que la ciudadana M.R de R. le hace al ciudadano J.V.R.C, Documento Protocolizado en fecha veintiocho (28) de febrero de 1913 , donde el ciudadano J.V.R.C, vende al ciudadano M.B.R, documento protocolizado en fecha (21) de abril de 1936, y donde este ciudadano vende al señor G.G.Ch, Documento Protocolizado de fecha trece (13) de Enero de 1948, de esta tradición legal el ciudadano G.G.Ch, vende al ciudadano V.A.P, Documento Protocolizado en fecha veintiuno (21) de octubre de 1955, el ciudadano Vicente antes mencionado vende a la ciudadana L.S de M, Documento Protocolizado en fecha once(11) de Noviembre de 1955, igualmente la ciudadana L.S de M, le vende a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PORTUGUESA C.A., Documento Protocolizado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1962, esta sociedad mercantil vende a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TROPICANA C.A, Documento Protocolizado en fecha once(11) de Agosto de 1999, en ellos consta la tradición legal de las ventas, cursante a los folios (154 al 205) de la Primera Pieza del Expediente, la cual anexo marcado con la letra “D”. Se evidencia claramente el origen privado del lote de terreno a reivindicar, por lo cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra el origen privado de Agroindustrias Acarigua. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandante esta juzgadora observa que el Tribunal a quo se pronunció sobre cada una de los medios que constan en la sentencia del Tribunal de la causa. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre las pruebas que fueron promovidas en fecha 10/02/2022, ante este Juzgado Superior Agrario.
La parte recurrente promovió marcado con la letra A en original, Notificación a la ciudadana: A.Q.L del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra acordado en sección N ORD-133321 de fecha 22/10/202, punto de cuenta n 8, en el que Reconoce la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante sección N0 1029-2018 de fecha 05/11/2018, en el cual se aprobó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras sobre un lote de terreno denominado “Santa Sofía” ubicado en el sector Palo Gordo parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida los pioneros; Sur: terrenos ocupados por área residencial; Este: terrenos ocupados por J.S; Oeste: autopista J.A.P, constante de una superficie de Doscientas Veintiocho Hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadros (228 has con 8.085 M2).
Este Despacho Judicial, aprecia y valora este documento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras por cuanto se demuestra que fue notificada la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A, acordándosela nulidad absoluta del acto administrativo, en el cual se aprobó el INICIO DEL RECATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “Santa Sofía” ubicado en el sector Palo Gordo, Parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Los Pioneros; Sur: Terrenos Ocupados por área Residencial; Este: Terrenos Ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: Autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de Doscientas Veintiocho Hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco Metros Cuadros (228 has con 8.085 M2), inserto en los folios (230 al 251), por cuanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, quedando acreditado la nulidad del acto administrativo que se ventila en la presente Acción Reivindicatoria Propiedad. Así se decide.
Promovió la recuente en esta Alzada Marcado con la letra B, original de Nota de Entrega de fecha 29/11/2021 emitido por la ciudadana L.H, en su condición de Gerencia de Procedimientos Administrativo Agrarios (INTI), donde se deja constancia de la notificación del acto número 1333-21 de fecha 22/10/2021, punto de cuenta N0 8, a la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A, este despacho judicial le otorga pleno valor probatorio, a esta documental administrativa por cuanto quedó demostrado que la Gerencia de Procedimientos Administrativo Agrarios (INTI) reconoce esa nulidad absoluta del acto administrativo del predio en Litis y que se cumplió con la notificación, con ello se evidencia la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional. Así se decide.
En consecuencia, una vez valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante se constata que la acción reivindicatoria de propiedad fue demostrada en el lote de terreno objeto de litigio, que forma parte de un lote de mayor extensión denominado lote SC1, quedando evidenciado con su cadena titulativa ante el Tribunal conocedor de la causa, y ante este Órgano Jurisdiccional, así mismo el reconocimiento que hace el INTI de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante sección N0 1029-2018 de fecha 05/11/2018, evidenciándose el origen privado de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A, estando identificado claramente el objeto de reivindicación, pasa este Tribunal a confirmar la sentencia dictada del dispositivo del fallo en fecha 15/03/2022. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 17-01-2022 por el profesional del derecho abogado N.M.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.G.l.R, F.A.S.H, H.N.Á.L y N.S.Á, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.929.353, V-9.568.418, V-7.598.753 y V-18.871.979, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Octubre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Octubre de 2021 (Folios 170 al 201).
TERCERO: Si hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (24/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p .m. Conste.