REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-00698

DEMANDANTE:



DEMANDADO: MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.079, de este domicilio.

ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.613.475, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.948, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO 185

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Quien suscribe abogada Graciela del Carmen Ocando Macho, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de Octubre de 2019, por la ciudadana MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.079, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.948, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.613.475, de este domicilio.

En fecha 12 de Noviembre del 2019, el Tribunal admite la presente solicitud de divorcio, en consecuencia ordena librar boleta de notificación al fiscal de familia del ministerio publico y boleta de citación a la cónyuge una vez sean consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 05 de Marzo del 2020, el Abogado asistente consigna diligencia ante la URDD Civil donde consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar boleta de citación al cónyuge.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el Tribunal vista la diligencia presentada se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el diligenciante no posee cualidad.
En fecha 29 de Enero de 2021, la solicitante otorga Poder APUD ACTA al Abogado José Gregorio Viloria.
En fecha 15 de Marzo de 2021, el Abogado José Gregorio Viloria consigna diligencia ante la URDD Civil donde consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar boleta de citación al cónyuge y solicita oficiar al SAIME.
En fecha 12 de Abril de 2021, el Tribunal acuerda oficiar a las oficinas del SAIME solicitando los movimientos migratorios.
En fecha 26 de Octubre de 2021, el Abogado José Gregorio Viloria consigna diligencia ante URDD Civil donde solicita Record Migratorio de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2021, el Juez se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo vista la diligencia presentada este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena agregarlo
En fecha 22 de Noviembre de 2021, el Abogado José Gregorio Viloria, consigna diligencia ante la URDD Civil donde solicita se libre compulsa de citación a la cónyuge.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, el Tribunal vista la diligencia acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación.
En fecha 25 de Enero de 2022, el Alguacil titular consigna Recibo de Citación del demandado la cual se envió vía whatsapp y correo electrónico suministrado por la parte actora.
En fecha 01 de Febrero de 2022, este Tribunal ordena la apertura de incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación.
En fecha 15 de Febrero de 2022, el Alguacil Titular consigna boletas de notificación firmada por el Abogado José Gregorio Viloria apoderado judicial de la parte actora y la dirigida al cónyuge se envió vía correo electrónico suministrado por la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Abogado Apoderado de la parte actora consigna diligencia ante la URDD Civil, donde Ratifica la Solicitud de Divorcio.
En fecha 04 de Marzo de 2022, el Tribunal vista la diligencia presentada acuerda agregarla al expediente respectivo.
En fecha 14 de Marzo de 2022, el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
En fecha 18 de Marzo de 2022, el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna diligencia ante la URDD Civil donde indica que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción.
En fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal vista la diligencia del Fiscal del Ministerio Publico ordena agregarlo en autos.
II

MOTIVA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estando debidamente citada ( folio 20 y 28 )); en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, Expediente 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar el desafecto y la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.948, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, todos antes identificados, donde solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Diciembre de 2018, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio al acta de matrimonio signada con el No. 412, que los ciudadanos MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES y ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, acta que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES y ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la calle principal, casa N° 26, Barrio La Lucha de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estando debidamente citada ( folio 20 y 28 )); por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.948, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, todos antes identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES y ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA, el 26 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número CUATROCIENTOS DOCE (412), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2011. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA EUGENIA VILORIA OLLARVES y ANTONIO ENRIQUE ALVAREZ GUANIPA plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 412, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los TREINTA Y UNO ( 31 ) día del mes de Marzo de 2022.

Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Carolina Castillo