REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.733-22.

SOLICITANTE: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890. Actuando en este acto en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (16/02/2022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por el ciudadano SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.890, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.267.753, domiciliada en la Urbanización los Caobos, calle 1, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, fundamentando su solicitud en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, con la ciudadana Simara Damellys López Aguilar en fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17/08/2015),por ante el Registro civil del Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 98, Folio 98, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Caobos, calle 1, casa Nº 10, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; la parte manifiesta en su escrito libelar que desde hace seis (06) años se presentaron discrepancias en su relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la pérdida del amor, la carencia de afecto y la aparición gradual de apatía en su relación, lo que los conllevo a separarse de hacho en enero del año 2016, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
El solicitante acompañó su escrito libelar con las pruebas documentales siguientes:
1.- Facsímiles de la cédula de identidad del solicitante ciudadano SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra del solicitante.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, durante el año dos mil quince, Acta Nº 98, Folio 98, año 2015, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Agosto del año dos mil quince (17/08/2015).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/02/2022, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: Simara Damellys López Aguilar, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge. Y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 21/02/2022 se remitió vía correo electrónico, boleta de citación y compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana: SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, a través del correo electrónico lopezsimara67@gemail.com. Suministrado por el cónyuge, Folios 09 al 13.
En fecha 22/02/2022 se deja constancia que se recibió vía correo electrónico la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR.
Consta en autos que el día 25/02/2022 en horas de Despacho, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR.
En fecha 07/03/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 14 y 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia de la cedula, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 98, Folio 98 del año 2015, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi estado Nueva Esparta, durante el año dos mil quince, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
En el presente caso, el solicitante SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, y SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.131.581 y 7.267.753; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Diecisiete de Agosto del año dos Mil quince, (17/08/2015) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 98, Folio 98, del año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Marzo del dos mil veintidós (23/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.733-22
CSEM/JNAV/ZF