LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.775-22.


SOLICITANTE: Hebrelys Gavidia Rivero, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante el ciudadano:JONATHAN JAVIER YÁNEZ AULAR,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.715.993,de estedomicilio,y que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada Venezolana en la República Francesa, inserto bajo el Nº 212, folios 859 al 864 de fecha 21 de Diciembre de 2021.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteode distribución correspondió a este Tribunal, la CiudadanaHebrelys Gavidia Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano:Jonathan Javier Yánez Aular,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.715.993,de estedomicilio, y que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada Venezolana en la República Francesa, inserto bajo el Nº 212, folios 859 al 864 de fecha 21 de Diciembre de 2021.

La Apoderada Judicial manifiesta en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil en fechacinco (05) de Juniode dos mil quince (2.015), con la ciudadana JESUANNY GRACIELA GARBAN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.606,de este domicilio por antela Oficina del Registro Civildel Municipio Páez, del estado Portuguesasegún consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0282, folio 33 defecha cinco (05) de Juniode dos mil quince (2.015),señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa asimismo, manifestó que de la unión matrimonial su representado y su cónyuge no procrearon descendencia, ni fomentaron bienes que liquidar, es el caso que, los primeros días de unión matrimonial su representado y su cónyuge vivieron en un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a sus obligaciones conyugales, ahora bien ciudadano juez el motivo de la presente solicitud de divorcio es por mutuo consentimiento hasta la presente fecha su poderista y su cónyuge empezaron las desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo cual hace imposible la vida en común de los cónyuges el cual viven en hogares diferentes desde hace varios años.
En fecha 09-02-2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de citación para la ciudadana Jesuanny Graciela Garban Ochoa.

En fecha 17-02-2022, comparece el Alguacil, quien mediante diligencia consigna diligencia en la cualdevuelve boleta de citación Dirigida a la ciudadana Jesuanny Graciela Garban Ochoa, por cuanto la misma no se encuentra en la ciudad de Guanare.

En fecha 17-02-2022 El secretario Suplente hace constar que en esa misma fecha notifico vía telefónica a la ciudadana Jesuanny Graciela Garban Ochoa.

En fecha 18-02-2022 Se dicto auto en donde el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 04-03-2022 Comparece el ciudadano alguacil suplente, quien consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Omisis…ahora bien ciudadano juez, según tajante manifestación de mi mandante,Jonathan Javier Yánez Aular: que a tenor transcribo “ desde hace mucho tiempo en el matrimonio ceso el amor y al no haber sentimiento de afecto, se ha dejado de cumplir los deberes conyugales, concluyentemente a decidido separarse de su cónyuge debido a incompatibilidad de caracteres, dicha unión presenta una verdadera separación de hecho, se ha producido una ruptura irremediable de la relación conyugal, pues ya desde hace muchos años es insoportable la convivencia, con ausencia incluso del debito conyugal, no es posible ninguna reconciliación, el amor de agoto, solo el desafecto caracteriza dicha unión”. Por las razones de hecho y los fundamentos de Derecho, en nombre de mi mandante Jonathan Javier Yánez Aular (pre identificado) procedo a solicitar como en efecto formalmente solicito que se decrete el divorcio y se declare disuelto el vinculo conyugal que une a mi poderdante con la ciudadana:Jesuanny Graciela Garban Ochoa (pre identificada)…”


Por su parte, la ciudadana Jesuanny Graciela Garban Ochoa, plenamente identificada en autos, en su debida oportunidad, manifestó reconocer el hecho, y estar de acuerdo en relación a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano Jonathan Javier Yánez Aular. Y así se dejo constancia, de conformidad con los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución Nacional, sentencia N° 1070 de fecha 9/12/2016, de carácter vinculante de Sala Constitucional, Resolución N° 05 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por último, artículos 105 y 114 del Código de Procedimiento Civil.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Apoderada Judicial acompañóalescrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Documento debidamente Autenticado por ante la embajada Venezolana En Paris Francia, inserto bajo el Nº 212, del folio 859 al 864 de fecha 21 de Diciembre de 2021, yque al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copias de cédula de identidad del ciudadanoJavier Yánez Aularque al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Copias de fotostática del Pasaporte del ciudadano Javier Yánez Aularque al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Registro Civil del estado Portuguesa municipio Páez de Acarigua, inserta bajo el Nº 0282, Folio Nº 33, correspondiente a los ciudadanos:Javier Yánez Aulary Jesuanny Graciela Garban Ochoa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05/06/2015, por antedicho organismo público.

5.- Copias de cédula de identidad de la ciudadanaJesuanny Graciela Garban Ochoa que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916. “…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.


• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la apoderada Judicial, ciudadana Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.111, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 68.809 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadanaJesuanny Graciela Garban Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° 24.538.606,por la Oficina Registro Civil del estado Portuguesa municipio Páez de Acarigua, inserta bajo el Nº 0282, Folio Nº 33.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente en la página virtual www.portuguesa.scc.org.ve, establecido en la Resolución 05-2020, emanada del tribunal Supremo de justicia en sala de Casación civil, de fecha 05-10-2020 y de conformidad establecido en el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil. En Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-

Solicitud Nº 4.775-22
Moisés.-