REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 23 de Marzo de 2022
211° y 163°
Expediente Nº: 00308-2019.-
Demandante: Wilber Alexander Frías Cañizalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.725.817, de este domicilio.-
Abogado Asistente:
Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.620, de este domicilio.-
Demandada: Karitza Querales Materan, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.138.067, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-
Motivo:
Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 15-1085, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.-
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 04-11-2019, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.725.817, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.620, de este domicilio, formuló solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
Quien manifestó en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha nueve de diciembre de Dos Mil catorce (09-12-2014) con la ciudadana Karitza Querales Materan, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio.
Continúa señalando el demandante que su último domicilio conyugal lo estableció en Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-
No obstante, manifiesta al Tribunal, que en el mes de Septiembre del año 2015, se separaron de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tomaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Asimismo arguye que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte señala que dada las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con la mencionada sentencia es por lo que solicita la disolución matrimonial como en efecto y formalmente lo hace en este acto, y peticiono se decrete el divorcio y sea disuelto el vinculo conyugal que los une.
En fecha 07/11/2.019, se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada ciudadana Karitza Querales Materan, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.138067, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle 3, casa Nº 3-22, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa (folio 5).
Consta a los (folio 07) diligencia de fecha 02/ 12/2019 suscrita por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez titular de la cédula de identidad número V-15.138067, asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para sufragar los fotostatos y para el traslado del alguacil para la práctica de la citación (folio 07).
En fecha 05/12/2.019, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Karitza Querales Materan, (folios 09 y 10 ).
Mediante diligencia de fecha 12/12/2019 suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual devuelve la boleta de citación dirigida a Karitza Querales Materan, por cuanto se dirigió a la dirección señalada a citar a la ciudadana ,estando en la dirección en tres oportunidades no salió nadie motivo por el cual devuelve la boleta. (Folios 11 al 16).
Diligencia de fecha 16/12/2019 suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual devuelve la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.208.165 en su condición de secretaria de la Fiscalía (folios 17 al 18).
Por diligencia de fecha 16/01/2020, el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez titular de la cédula de identidad número V-15.138.067, asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.620, en la cual expone que vista la diligencia del alguacil donde no encontró a la ciudadana Karitza Querales Materan, para su notificación respectiva, solicita se fije cartel de citación respectivo. (folio 19).
Por auto de fecha 22/01/2020 el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la ciudadana Karitza Querales Materan, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 26/02/2020 suscrita por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez consigna los carteles de citación de los diarios ultimas noticias y diario vea. (folio 25 al 27).
Por diligencia de fecha 23/07/2021, el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez que por cuanto la parte no compareció la ciudadana Karitza Querales Materan ni su defensor, solicita que sea asignado defensor judicial a los fines de la continuación del proceso. (Folio 29).
Por auto de fecha 03/08/2021 el Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada, a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 101.584, a quien se ordena notificar al segundo día de despacho siguiente, para aceptación o excusa al cargo que se le confía. (Folio 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 16/09/2021 la abogada Frahemina Martínez Navas, acepta el cargo de Defensora Judicial, de la nombrada ciudadana, y cumplir con los deberes del cargo. (Folio 34).
En fecha 04/03/2022 la defensora abogada Frahemina Martínez Navas, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 40).
En fecha 14/03/2022, las partes interesadas consignaron escritos de pruebas, (folio 41 y 42) y en fecha 16/03/2022, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva de la parte demandante (folio 43).
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 862, expedida por la ciudadano TSU. Moises Rafael Pérez Hernández, en su condición de Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio3), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan desde el Nueve de Diciembre de Dos Mil Catorce (09/12/2014), y así se aprecia.-
2.- Testigos: En fecha 17/03/2.022, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos:
a).- Carlos Ramón Muñoz Montaña, titular de la cédula de identidad número V-5.127.806, que al ser preguntado por la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, a las siguientes preguntas: PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde vive la ciudadana KARITZA QUERALES¿ CONTESTO:”Ella vivía antes detrás de la bomba José Gregorio Hernández por la Autopista y después vivió en Villa Guanare calle 3; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recientemente ha visto en su casa de habitación a la ciudadana KARITZA QUERALES?. CONTESTO: hace tiempo la vio y después no la vi más. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cuanto tiempo aproximado tienen separado los esposos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES? CONTESTO: más de tres (03) años“. CUARTA PREGUNTA” Diga el testigo si sabe donde se encuentra actualmente la señora KARITZA QUERALES CONTESTO: no sé donde se encuentra. Cesaron, En este Estado el abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a formular la PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que KARITZA QUERALES MATERAN Y WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, estaban separado por más de tres años, exactamente aproximadamente desde el año 2015? CONTESTO: si.
b).- Maximiano Antonio Cortez Loyo, titular de la cédula de identidad número V-4.240.842, que al ser preguntado por la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, a las siguientes preguntas: PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde vive la ciudadana KARITZA QUERALES¿ CONTESTO:”ella vivía en Villa Guanare calle Nº3; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recientemente ha visto en su casa de habitación a la ciudadana KARITZA QUERALES?. CONTESTO: no tengo mucho tiempo que no la veo. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cuanto tiempo aproximado tienen separado los esposos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES? CONTESTO: creo que tres (03) o cuatro (04) años“. CUARTA PREGUNTA” Diga el testigo si sabe donde se encuentra actualmente la señora KARITZA QUERALES CONTESTO: No se. Cesaron, En este Estado el abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a formular la PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que KARITZA QUERALES MATERAN Y WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ, estaban separado por más de tres años, exactamente aproximadamente desde el año 2015? CONTESTO: si.
3.- Testigos: En fecha 18/03/2.022, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos:
c).- Hector Alfredis Aguilar Tamayo, titular de la cédula de identidad número V-10.723.115, que al ser preguntado por el Abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ,, a las siguientes preguntas: PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista, y comunicación a los ciudadanos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN. CONTESTO:”si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN, están casados CONTESTO: Si ellos están casados. TERCERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente se encuentran separados CONTESTO: tiene como cuatro (04) años. Cesaron, En este Estado la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, procede a formular la PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los esposos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN, si sabe donde se encuentra actualmente la señora KARITZA QUERALES MATERAN? CONTESTO: no se. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha visto recientemente a la señora KARITZA QUERALES MATERAN. CONTESTO: No.
d).- Alexander Jose Escalona, titular de la cédula de identidad número V-20.414.521, que al ser preguntado por el Abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ,, a las siguientes preguntas: PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista, y comunicación a los ciudadanos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN. CONTESTO:”si hace años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN, están casados CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente se encuentran separados CONTESTO: hace tres (03) años aproximadamente. Cesaron, En este Estado la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana KARITZA QUERALES MATERAN, procede a formular la PRIMERA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los esposos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES MATERAN, si sabe donde se encuentra actualmente la señora KARITZA QUERALES MATERAN? CONTESTO: no sé donde se encuentra.
¿En cuanto a estos testigos:
Es claro entonces, que estos testigos dicen la verdad, no se contradicen con los demás medios de pruebas aportados, y todos manifestaron en la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cuanto tiempo aproximado tienen separado los esposos WILBER ALEXANDER FRIAS CAÑIZALEZ y KARITZA QUERALES? Carlos Ramón Muñoz Montaña, CONTESTO: más de tres (03) años, Maximiano Antonio Cortez Loyo, CONTESTO: creo que tres (03) o cuatro (04) años, Hector Alfredis Aguilar Tamayo, CONTESTO: tiene como cuatro (04) años. Alexander Jose Escalona CONTESTO: hace tres (03) años aproximadamente siendo así quedo demostrado la separación a que hacen referencia, y de igual forma logro demostrarse que contrajeron nupcias en fecha 09/12/2014 y Así se establece.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo previsto en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 15-1085, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar Procedente, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el de DIVORCIO formulada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.725.817, apoderado Judicial ciudadano Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.620, contra la ciudadana Karitza Querales Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.138.067, defensora Ad Litem ciudadana Frahemina Martínez Navas, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 101.584.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizales y Karitza Querales Materan, en fecha nueve de diciembre del dos mil catorce (09/12/2014) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 862, folio 112.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (23/03/2022).
La Jueza Suplente,
Abg. Gladibel Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (12:00 p.m.), conste.
Expediente Nº 00308-2019.-
GC/ana.-
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