REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Marzo de 2022
211° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 1207-2021

DEMANDANTE: YANNEDY MARIBEL GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.008.325, domiciliada en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JHOAN J. CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 140.722.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.721.813.

Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/12/2021, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Yannedy Maribel Galarraga, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.008.325, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Jhoan J. Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 140.722, contra el ciudadano: Carlos Antonio Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.721.813, de este domicilio, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016,con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479,Ponente Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintiuno (08/12/2021), se insto a la parte interesada a señalar dirección exacta del demandado ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, así como correo electrónico y dos números de teléfonos con whatsapp (folio 08).

Consta al folio (09) diligencia de fecha trece de diciembre del año dos mil veintiuno (13/12/2021), suscrita por la ciudadana Yannedy Maribel Galarraga, debidamente asistida por el profesional del derecho Jhoan Castillo, y subsanó lo requerido por el tribunal por auto de fecha (08/12/2021).

Por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós (18/01/2022) el Tribunal admite la presente solicitud, se ordeno librar boleta de citación girada al ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 10 al 12).

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós (24/02/2022), el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, debidamente firmada (folios 13 y 14).


En fecha tres de marzo del año dos mil veintidós (03/03/2022), el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la secretaria de ese despacho, ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.165 (folios 15 y 16).

En auto de fecha tres de marzo del año dos mil veintidós (03/03/2022), este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado Carlos Antonio Escalona Pérez, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Yannedy Maribel Galarraga, ampliamente identificada en autos, manifiesto en su escrito que en fecha veintiséis de abril del año dos mil diecinueve (26/04/2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22,, inserta en los libros de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; de igual forma manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Guaicaipuro, calle Libertad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan arguyendo que…”la relación al inicio todo se desarrolla con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, y que a partir del mes de julio del año 2020 por problemas de entendimiento, incompatibilidad de caracteres, desafecto, serias y graves desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia en común, separándonos definitivamente; situación está que ha permanecido inalterable desde entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vínculo marital, situación está que me permitió reflexionar e interponer nuestro divorcio a través de la figura del Articulo 185 del Código Civil”.

Por lo que condujo su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reprodujo (…), y acogiéndose en lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, Sentencia Nº 136, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

E igualmente, manifestó que, durante su unión conyugal no procrearon hijos.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la sentencia, Nº 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, inserta en los libros de Matrimonios llevados Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, expedida el 14/01/2021 por la ciudadana Lic. Willmary del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 4 al 5,), que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yannedy Maribel Galarraga y Carlos Antonio Escalona Pérez, desde la fecha 26 de abril del año dos mil diecinueve (26/04/2019), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nro: V-12.008.325 y V.- 10.721.813, de los ciudadanos Yannedy Maribel Galarraga y Carlos Antonio Escalona Pérez respectivamente(folios 7 y 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 22 que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Carlos Antonio Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.721.813 (Folio 13 y 14), el mismo hizo caso omiso a dicha citación en el sentido de comparecer ante este tribunal a manifestar lo que a bien consideraba en esta solicitud, siendo así, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia, Nº 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: Yannedy Maribel Galarraga, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.008.325, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Jhoan J. Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.194 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 140.722, contra el ciudadano: Carlos Antonio Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.721.813, de este domicilio, la cual mediante escrito solicitó el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016,con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, Ponente Guillermo Blanco Vázquez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Yannedy Maribel Galarraga y Carlos Antonio Escalona Pérez, antes identificados, en fecha 26/04/2019, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (08/03/2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Gladibel Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodriguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(scria).

Solicitud Nº 1207-2021.- .-
GC/yrp/neptali.-