REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
SOLICITUD Nº 01461-22
SOLICITANTE: Gómez González Argelia Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.040, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE: José G Hernández B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.810.
DE CUJUS: Gómez Francisco José quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.263.675, fallecido ad intestato, el día 14 de Enero de 2.020, en este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 57, de fecha 15/01/2020
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: Gómez González Argelia Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.040, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abg. José G Hernández B, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.810, Mediante el cual solicita, se le declare a su madre y hermanos, González De Gómez Jovita Del Carmen, (viuda), Gómez De Torrealba Saida Lorena, Gómez González Lester José y Gómez González Artemio Jesús, (este ultimo fallecido), titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 4.243.529, Nº V.-10.053.775, Nº V.- 10.726.701 y Nº V.- 13.605.792 se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus Gómez Francisco José, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.263.675, fallecido ad intestato, el día 14 de Enero de 2.020, en esta ciudad, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 57, de fecha 15/01/2020, certificado de defunción Nº 3608897, a causa de Paro Cardiorespiratorio, Deficiencia Cardiaca, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 57, de fecha 15-01-2020. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de madre y hermanos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 08 de Febrero de 2022 se le dio entrada bajo el número Nº 01461-22. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 08 de Febrero de 2022 se le entrego el edicto para su publicación al abogado en ejercicio José G Hernández B, En fecha 11 de Febrero 2022 compareció el Abogado en ejercicio en su carácter de acreditado, José G Hernández B, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.810, y consigna el cuerpo del periódico “San Martin Toro F.P.” de la publicación del edicto.
En fecha 04 de Marzo de 2022, se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 04 de Marzo de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; NAVARRO CANELONES YULIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.077 y ORTIZ CHIRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.103.049 debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos: González De Gómez Jovita Del Carmen, (viuda), Gómez González Argelia Rosa, Gómez De Torrealba Saida Lorena, Gómez González Lester José y Gómez González Artemio Jesús, (este ultimo fallecido), titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 4.243.529, Nº V.-10.050.040 Nº V.-10.053.775, Nº V.- 10.726.701 y Nº V.- 13.605.792, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos: González De Gómez Jovita Del Carmen, (viuda), Gómez González Argelia Rosa, Gómez De Torrealba Saida Lorena, Gómez González Lester José y Gómez González Artemio Jesús, (este ultimo fallecido), titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 4.243.529, Nº V.-10.050.040, NºV.-10.053.775, NºV.-10.726.701 y NºV.- 13.605.792, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Esposa e hijos del causante Gómez Francisco José, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.263.675, fallecido ad intestato, el día 14 de Enero de 2.020, en esta ciudad, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 57, de fecha 15/01/2020. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo
La Secretaria Temporal:
Abg. Nadia Araujo.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste,
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