LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Mazo de 2022
Años: 211° y 163°.
Solicitud Nº: 01465-22.
Solicitantes: Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324, con domicilio actual en Arica, República de Chile.
Abogada Asistente: Sara Maritza Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, Inscrita en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 1585 y 134.002.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 18-02-2.022, por ante el Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324, con domicilio actual en Arica, República de Chile, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Sara Maritza Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, Inscrita en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matricula 1585 y 134.002, actuando en este como Apoderada, como consta en poder especial otorgado por ante el Notario Público de Arica Juan Antonio Rematal Concha, repertorio Nº 268, de fecha 27 de Enero de 2022, y apostillado bajo el numero EAC1786691 en fecha 28-01-2022
En fecha, 21 de Febrero de 2022, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 577, folio 77, de fecha, Veintidós de Octubre de dos mil dieciséis (22-10-2.016), emitida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
De Los Hechos
Expone que: “…Los ciudadanos Sandra Virginia García Terán y José Carlos Montiel Gotera, supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; en fecha veintidós (22) de Octubre de 2016, acta inserta bajo el Nº 577 de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2016. Mis poderdantes fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4 de la urbanización Los Malabares, Casa Nº 27, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De esta unión conyugal no procrearon hijos. La relación de mis poderdantes desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, Pero es el caso ciudadano juez que en esta relación surgieron desavenencias que les fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal puno que hace ya más de un (01) año que dejaron de tenerse afecto uno hacia el otro, solo respeto como personas; no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental como conyugues que les una. Tanto asi, que cada uno vive por su lado, en residencias diferentes, existiendo una interrupción en sus vidas en común como pareja; manifestando que no pretenden lograr una reconciliación como conyugues; por lo que en nombre de mis representados, manifiesto ante usted, como APODERADA, la voluntad de poner fin al vinculo matrimonial que existe entre ellos...”
Punto Previó:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324, refieren que durante su relaciòn conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existe comunidad gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de los conyugues. Así como que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 4 de la urbanización Los Malabares, Casa Nº 27, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hechos estos, que determinan la competencia de este órgano jurisdiccional tanto por la materia como por el territorio; como consecuencia de esto, al estar satisfechos los requisitos establecidos por la disposición legal, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara competente, para conocer de esta solicitud voluntaria y no contenciosa de conformidad con lo previsto en los artículos: 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.
Del Fundamento Jurídico
Se Basan para hacer la solicitud en lo establecido en la sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los Hijos y los bienes
Refieren que: “…No procrearon hijos. Ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existe comunidad gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de los conyugues…”.
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
La solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 577, folio 77, de fecha, Veintidós de Octubre de dos mil dieciséis (22-10-2.016), emitida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324 a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
Consta en autos:
A.- Diligencia de fecha, 02-03-2022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, Jhon Ely Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la asistente del despacho ciudadana María Mendoza titular de la cedula de identidad Nº 26.992.518
Consideraciones Para Decidir
Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraido por ambos, pero a travès de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, durate los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonia y comprensiòn, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el dìa 06 de febrero dl año 2.020, se produjo una ruptura conyugal. Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn coyugal”.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:” Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn conyugal” . A tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, que realiza una interpretaciòn constitucionalizante del artìculo 185 del Còdigo Civil , y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con caràcter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Por consiguiente, se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado hacer referencia, a lo que la doctrina autoral venia indicando en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir pronunciamiento con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera que debe ser a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo legal que los unio. Esa facultad de la cual ellos disponen, en razón de su libre voluntad, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo, hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas; teniendo como únicas limitaciones, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en las diferentes decisiones del máximo órgano jurisdiccional, de las que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.
Por consiguiente, esa libre voluntad cómo acto válido, que los llevó en fecha: 23-08-2018, a formalizar el matrimonio, es la misma, con la cual solicitan hoy, a este Órgano Jurisdiccional su disolución legal, luciendo de igual forma perfectamente válida. Así, emerge analizado por el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al matrimonio, dice:
“…solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070/ 2.016).
De allí, que retardar la emisión de un pronunciamiento, en relación a lo peticionado en el libelo por los accionantes, constituiría no solo una demora para el Estado, que a raíz de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se constituyó como un Estado Social de Derecho y de Justicia y, consecuencialmente de ello, en garante acérrimo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus ciudadanos. Sino además, en una agresión institucional, por quién por mandato legal y constitucional, está investido para su pronunciamiento; sobre todo cuando en el caso que se analiza, los peticionantes, han dejado expresado de manera contundente, su deseo de no seguir manteniendo esta situación formal, en apariencia , extinguido por el cese del vinculo que inicialmente los unió. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia, con los Criterios jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional números: Nros: 446/2.014;693/2.015; 1.070 de fecha: 09-12-2.016 y, la Nº 136 de fecha: 30-03-2.017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324, con domicilio actual en Arica, República de Chile, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional números 446/2.014; 693/2.015; 1.070/2.016 y, la número 136/2.017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Sandra Virginia García Terán, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.207 Y José Carlos Montiel Gotera, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.458.324, con domicilio actual en Arica, República de Chile, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 577, folio 77, de fecha, Veintidós de Octubre de dos mil dieciséis (22-10-2.016), emitida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Marzo de dos mil veintidós (09-03-2022).
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Araujo
En esta misma fecha (09-03-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde.
Conste Sria.
Expediente N° 01465-22
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