REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 24 de marzo del año 2022.
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 1592--21
PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MOROCHA C.A inscrita en el Registro Mercantil de Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 012030; Tomo11-A; N.09 de fecha 11/07/2008, REPRESENTADA POR MARIELA EDEN PABON CARDENA, venezolana, titular de la cedula d identidad N º14.570.121, civilmente hábil , domiciliada en Boconoito del Municipio San Genero del Estado Portuguesa.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 8.054.623, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el N º104.172.

DEMANDADOS FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO Y MARISOL DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.538.669, V-20.317.461, en el orden respectivo, ambos domiciliados en Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la Sociedad MERCANTIL AGROPECUARIA LA MOROCHA C.A inscrita en el Registro Mercantil de Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 012030; Tomo11-A; N.09 de fecha 11/07/2008, representada por MARIELA EDEN PABON CARDENA, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V-14.570.121, civilmente hábil , domiciliada en Boconoito del Municipio San Genero del Estado Portuguesa, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 8.054.623, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el N º104.172.m mediante poder especial certificado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha 09 de Noviembre del año 2021, bajo el Nº 55, Folios 177 al 179: Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Registro.
En el cual señala: Que en fecha 09 de septiembre, del año 2010, la representante legal de la Sociedad mercantil “ Agropecuaria la Morocha C.A , la ciudadana MARIELA EDEN PABON CARDENAS,venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V-14.570.121, civilmente hábil , domiciliada en Boconoito del Municipio San Genero del Estado Portuguesa, realizo un contrato de Compra Venta de bienhechurías conjuntamente con el vendedor FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.538.669, civilmente hábil, agricultor de este domicilio y su firmante a ruego la ciudadana Marisol del Carmen Cordero Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-20.317.461, de este mismo domicilio. Quien en primer término actuó como representante legal de la SociedadMercantil “ AGROPECUARIA LA MOROCHA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 012030; Tomo11-A; N.09 de fecha 11/07/2008, en segundo término actuó en representación propia , como persona natural , bienhechurías propiedad del vendedor perteneciente a un lote de mayor extensión propiedad municipal de TREINTA Y SEIS HECTAREAS ( 36 has) de la forma siguiente , mejoras constituidas por dos 82) lotes de terreno que conforman u área de más o menos Dieciséis Hectáreas ( 16 has) de la forma siguiente un lote de Ocho coma ochenta y siete hectárea ( 8,87 has) dentro de las mismas Dos hectáreas (2 has) sembradas de plátanos , una perforación de cuatro pulgada para extracción de agua potable,, cercada perimetralmente por cuatro pelo de alambre además de estar sembrado de una variedad de árboles frutales , que le pertenecen a la Sociedad Mercantil • Agropecuaria la Morocha C.A.” dentro del segundo lote de Terreno esta construidas bienhechurías consistentes en cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera conformados por Siete con trece hectáreas ( 7, 13 has ) cercadas con cuatro pelos de alambre de púa y estantillos de madera que me pertenecen como persona natural, El aérea Total de Terreno tiene los siguientes linderos NORTE; Juan Cardozo, SUR; Ocupación de Juan Bracamonte, ESTE; Ocupación de Guillermina Duarte y BedaMateran, OESTE: Ocupación de Francisco Briseño y Octavio Olivar. Las mencionadas bienhechurías las obtuvo el vendedor por haberlas adquirido y fomentado con dinero de su propio peculio personal El precio del Primer Lote fue comprado en fecha 09 de septiembre del año 2010, valorado y pagado por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES , Bs ( 40.000) según se evidencia mediante dos cheques cada uno por VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs, 20.000) , según nueva expresión monetarias Cero Coma Cero Dos Bolívares ( Bs. 0,02) cheque numero 00069141,000 de la cuenta corriente 0108-0542-28-09000000011, ambos de fecha 06/09/2010, cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil • Agropecuaria la Morocha C.A.” , a quien le quedo acreditada su propiedad , el segundo lote de terreno fue comprado en fecha 30 de junio del año 2011, por la cantidad d CUARENTA MIL BOLIVARES ( bs. 40.000) , que según la nueva expresión monetaria equivale a Cero Coma Cero Cuatro Bolívares (Bs. 0,04,) fue comprado también por mi mandante como persona natural, dinero que declaro el vendedor recibir totalmente en la forma señalada , en dinero de curso legal en el país de mano de la compradora la Sociedad Mercantil • Agropecuaria la Morocha C.A.” Representada por Mariela EdenPabon Cárdenas, como persona jurídica, y Mariela EdenPabon Cárdenas como persona Natural, a su entera y cabal satisfacción el cual firmo el vendedor con su firmante a ruego le trasmitió a las distintas compradoras la propiedad y posesión y dominio del inmueble aquí descrito. Así mismo solicito que exijo a los obligados, vendedor y firmante a ruego su deber adquirido y plasmado en el instrumento de compra venta documento privado la cual riela al folio 03 del presente expediente documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que el precitados los ciudadanos convengan en el reconocimiento de la firma como emanado de él. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 448, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre 2021, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO Y MARISOL DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º6.538.669, V-20.317.461, en el orden respectivo, ambos domiciliados en el sector apamatal de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de Vendedor y firmante a ruego para que manifiesten al Tribunal si reconocen o niegan la firma que según el accionante emano de ellos a tal efecto se libra la respectiva boleta de citaciones.
En el folio 27 al 28 del presente expediente, cursa boletas de citación debidamente firmada por el demandas por la ciudadana Marisol del Carmen Cordero en su propio nombre y como firmante a ruego del ciudadano Francisco Antonio Briseño por no saber firmar tal como el alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia de fecha 20 de enero del año 2022 que riela a los folios 26 y 28 fue agregada al expediente por lo que se entienden citados para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 17 de febrero del año 2022, mediante auto de este tribunal deja constancia que siendo las tres de la tarde hora límite del despacho presencial y remoto las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. El Proceso se abre a pruebas.

Al folio 31 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 04 de marzo del año 2022, siendo las tres de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho Remoto ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada las partes demandadas de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 19 de enero tal como se evidencia a los folios 26 al 29, del presente expediente los demandado fueron citados por el Tribunal, estos no comparecieron ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si los demandados en autos no dieren contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que los demandados de autos reconozcan como emanados de ellos la firma de en un documento de CONTRATO DE COMPRAVENTA privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 450 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 26 y 29 que los demandados fueron citados conforme a derecho, por lo que están citados legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que los demandados no dieron la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de las partes demandadas, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezcan dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” Por su parte el articulo 1474 La venta es un Contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a paga el precio .
En este orden de ideas, es importante destacar que al folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de CONTRATO DE COMPRA VENTA SIMPLE entre la representante legal de la Sociedad mercantil “ Agropecuaria la Morocha C.A , la ciudadana MARIELA EDEN PABON CARDENAS,venezolana, titular de la cedula d identidad NºV-14.570.121, civilmente hábil , domiciliada en Boconoito del Municipio San Genero del Estado Portuguesa, realizo un contrato de Compra Venta de bienhechurías conjuntamente con el vendedor FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
NºV- 6.538.669, civilmente hábil, agricultor de este domicilio y su firmante a ruego la ciudadana Marisol del Carmen Cordero Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.317.461, de este mismo domicilio,debidamente descrita en autos,
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por las partes demandadas, por otro lado los demandados de autos quedaron confesos conforme lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de ella, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Sociedad MERCANTIL AGROPECUARIA LA MOROCHA C.A inscrita en el Registro Mercantil de Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 012030; Tomo11-A; N.09 de fecha 11/07/2008, representada por MARIELA EDEN PABON CARDENA, venezolana, titular de la cedula d identidad Nº V-14.570.121, civilmente hábil, domiciliada en Boconoito del Municipio San Genero del Estado Portuguesa.

2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 6.538.669, civilmente hábil, agricultor de este domicilio y su firmante a ruego la ciudadana Marisol del Carmen Cordero Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.317.461, de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte Dos (2022 ). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria

Abg. YORBELYS GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria.





Expediente. 1592-21
E/CH.yg