En fecha: Dieciocho (18) Enero de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: WILLIAN YSMAEL CASTRO YEPEZ y NAIRI CHIQUINQUIRA ARRIECHI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.079.498 y V-13.352.029 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 2 final Barrio Libertador casa sin numero, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 4, Urbanización Antonio José de Sucre, Casa sin numero, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA COROMOTO ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.378 respectivamente; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Quince (15) de Julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, según Acta N° 61 que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que la vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron separarse de hecho a finales del Año Dos Mil Uno (2001), y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Callejón 4 entre calles 7 y 8 del Barrio Las Tejas, Casa Sin Número, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: WILEIDYS COROMOTO CASTRO ARRIECHE, ISNAIRI NAZARET CASTRO ARRIECHE Y ISNEIBER DE JESUS CASTRO ARRIECHE (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 22.108.924, V- 26.059.508 y V- 30.537.067 respectivamente, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijos y las copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre de la Abogada asistente (folios anexos 03 al 12).
En fecha: Diecinueve (19) de Enero del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.486-2022 (folio 13).
En fecha: Veinticuatro (24) de Enero del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 14 y 15).
En fecha: Dieciocho (18) de Febrero del 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 16 y 17).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Veinte (20) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: WILLIAN YSMAEL CASTRO YEPEZ y NAIRI CHIQUINQUIRA ARRIECHI PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.079.498 y V-13.352.029 respectivamente; contraído por ante por ante Registro Civil de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa según Acta N° 61 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Quince (15) de Julio de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folio siete (07) frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día: 14-03-2022. conste,
Scria.-