En fecha: Diecisiete (17) Febrero de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: MARIA ELENA BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.663.544, domiciliada, en la calle 9, Barrio Obrero de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.949, de este domicilio, solicitaron el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alega la solicitante, (… que nuestra convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, en un ambiente de amor, respeto, ayuda y asistencia mutua, pero con el transcurso del los años comenzamos a tener pequeñas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de nuestros caracteres y desamor; motivo este que dio lugar a extremos de crear situaciones muy conflictivas, al punto de convertirse insostenible nuestra relación…) .Por tal motivo nuestro vinculo matrimonial esta absolutamente e irremediablemente fracturado, separándose hasta la fecha, desde hace más de cinco (5) años, sin compartir el hecho marital; por lo que decidió separarse de hecho en el año 2016, aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Nueve (09) de Abril de 1997, por ante la Unidad de Registro Civil de Matrimonios de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según Acta N° 31 que anexan marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre ella y el ciudadano JORGE EUGENIO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.596.877, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco años (05) años. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la calle 9, Barrio Obrero de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JORMARY YURIMAR URBANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.170.771, de treinta y seis (36) años de edad YORMARY YADELIS URBANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.799.111, de treinta y cinco (35) años de edad, YOELMAR YURAIMA URBANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.959.460, de veintinueve (29) años de edad y JORGE EUGENIO URBANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.641.846, de treinta y dos (32) años de edad. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribuna y procede a demandar formalmente al ciudadano: JORGE EUGENIO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.596.877, asimismo solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano. Igualmente, solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano: JORGE EUGENIO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.596.877, domiciliado en la Av. 4 con calle 3, casa s/n, Parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copia certificada del acta de matrimonio, constancias de residencias de los solicitantes, la copia fotostática del Inpre del Abogado asistente, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, (folios anexos 04 al 15).
En fecha: Dieciocho (18) de Enero del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.491/2022 (folio 16).
En fecha: Veintitrés (23) de Febrero del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 17 y 19).
En fecha: Diez (10) de Marzo del 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del ciudadano: JORGE EUGENIO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.596.877, a quien notificó en esta misma fecha (folios 20 y 21).
En fecha: Once (11) de Marzo del 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 22 y 23).
En fecha: Once (11) de Marzo del 2.022, se deja constancia que al folio veintiuno (21) existe foliatura tachada que no vale por tal razón se procede a subsanar folio (24)
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MARIA ELENA BARRIOS MARQUEZ Y JORGE EUGENIO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.663.544 y 7.596.877, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 31 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Nueve (09) de Abril de 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio seis (06) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 25-03-2.022, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.491/2.022.
LLJ/yht.-
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