REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 28 de Marzo de 2022
211° y 162°

SOLICITUD: 499-2022
SOLICITANTE: ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.023.675.
ABOGADA: WILMARYS K. DAZA ZERPA, Inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 304.492.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que por distribución de fecha 17 de Marzo de 2022, se recibió en este Tribunal, suscrita por la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, asistida por la abogada WILMARYS K. DAZA ZERPA, ambas ampliamente identificados en autos, asentada en el Registro Civil del Municipio Turen , Estado Portuguesa, así como solicita la Rectificación del Acta del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signadas con los Nº 206 y 1927, respectivamente en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2019, mediante diligencia la ciudadana ANGELA MARIA ALPARONE PEREZ, debidamente asistida de abogada, consigna publicación realizada en el diario “Campo Abierto” del Edicto. (Folios 10 y 11).

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, asistida por la abogada WILMARYS K. DAZA ZERPA, antes identificadas, alegan lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el error que se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 266 de ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, se relaciona con mi apellido de mi madre; en relación al apellido que no es como aparece en el Acta de Nacimiento Gina Maria YANNIELLO DE DOMOROMO, y que el verdadero apellido es Gina Maria IANNIELLO DE DOMOROMO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Y, el artículo 149, de la misma ley preceptúa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil. Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Del presente caso, una vez, revisada minuciosamente las actas que la conforman, se desprende que la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, asistida por la abogada WILMARYS K. DAZA ZERPA, antes identificadas, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tanto de la que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, signada con el N° 266, del año 1994, por cuanto, se incurrió en el error material siguiente: Se transcribió erróneamente el nombre de la Madre de la solicitante efectuándolo de la siguiente manera YANNIELLO, siendo lo correcto IANNIELLO.
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-24.023.675 de fecha 30-05-2016, de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 08).
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N°V-9.836.397 de fecha 10-11-1963, de la madre de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 07).
3.- Copia fotostática del Pasaporte de la República Italiana de fecha 03-11-1971, del abuelo de la solicitante, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 05 y 06).
4.- Copia Certificada del Libro de Autenticaciones de la solicitante, signada bajo el Nº 266, emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-10-2019, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folio 09).
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo Nº 206, emitida por el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 02).
6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, signada bajo Nº 1967, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 03).
7.- Copia Certificada del Acta de Defunción del Abuelo de la solicitante, signada bajo Nº 106, emitida por el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 04).
Por consiguiente, estima este Juzgador ante tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento, emitida el día catorce (14) de abril de 1994, signada con el N° 266, por el Registro Civil del municipio Turén, estado Portuguesa y por el Registro Principal del estado Portuguesa, cuya rectificación se solicita contra quienes puedan obrar, así como los documentos subsiguientes los cuales pertenecen a la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, por cuanto, en la misma, se asentó erróneamente el primer nombre de la madre de la solicitante efectuándolo de la siguiente manera YANNIELLO, siendo lo correcto IANNIELLO.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-

DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, asistida de la abogada, es que sea subsanado el error material que adolece su Acta de Nacimiento en la que aparece estampado erróneamente el primer apellido de la madre de la solicitante como YANNIELLO, siendo lo correcto IANNIELLO, de tal manera que, los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión, concluye, quien juzga que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Nacimiento N° 266 de fecha 14 de abril de 1994, solicitada por la ciudadana ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como del error que adolece su cédula de identidad y cualquier otro documento que aparezca el error YANNIELLO, siendo lo correcto IANNIELLO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de la ciudadana: ANGGELI SABRINA DOMOROMO YANNIELLO, en lo que respecta el primer Apellido de la madre del solicitante siendo lo correcto “IANNIELLO”.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficios, copia certificada de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil y Electoral del Municipio Barinas, Estado Portuguesa y al Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud, todo de conformidad con los Artículos 502 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La Secretaria

Abg. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.
Conste.-
La Secretaria

Abg. REINA M. RANGEL M.
Solicitud N° 499-2022
DAF/ys