REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

211° y 162°
Solicitud: 1604-2021
CAPITULO I
Recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 05 de Noviembre 2021, tramitada y admitida en fecha 10 de Noviembre 2021 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.664.779, con domicilio en la Avenida 27 con Avenida Rotaria, Edificio Girasol, planta baja, apartamento número 1 del Estado Portuguesa, actuando en mi propio nombre y en representación de mis dos (02) hijos los ciudadanos: EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ y EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números N° V-11.542.219 y N° V-13.702.067 ambos de este mismo domicilio del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.042.317, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.378, donde solicita al Tribunal, se les declare UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a ella y a sus dos (02) hijos, del ciudadano: EDGAR COROMOTO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.195.700 y falleció ab-intestato el 27 de Agosto del Dos Mil Veintiuno (2021), a consecuencia de CRISIS HIPERTENSIVA, PARO CARDIORESPIRATORIO, según lo certifico la Dra. Raquel López, Certificado de Registro 3925118, en la CLINICA Dr. JOSE MARIA VARGAS, de Araure Estado Portuguesa.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, Agregado al folio 25 al 27 para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento. Constando en autos, que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
CAPITULO II
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, antes identificada, acompaña como pruebas los siguientes documentos:
1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 1089, expedida el 27/08/2021 por la oficina de Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el cujus EDGAR COROMOTO ALVAREZ falleció ab-intestato el día Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Veinte (2021). Y así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números N° V- 8.664.779, N° V-4.195.700, N° V-11.542.219 y N° V-13.702.067 perteneciente a los ciudadanos DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, EDGAR COROMOTO ALVAREZ, EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ y EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y aporta elemento probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, Y así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 39, de fecha 22 de septiembre 1979, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa correspondiente a los ciudadanos EDGAR COROMOTO ALVAREZ y DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
5 - Copia Certificada Acta de Nacimiento N° 237, de fecha 15/11/1973, de la oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa correspondiente al ciudadano EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ y EDGAR COROMOTO ALVAREZ. Y así se establece.
6 - Copia Certificada Acta de Nacimiento N° 2275, de fecha 30/11/1979, de la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa correspondiente al ciudadano EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ y EDGAR COROMOTO ALVAREZ. Y así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su oportunidad comparecieron la ciudadana FLORELIA JOSE SANCHEZ LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.019.009, de este domicilio Estado Portuguesa y MILAGRO DAISY DEL CARMEN ESCALONA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.414.915, de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.
De donde se evidencio los hechos invocados, ya que de manera textual expusieron: FLORELIA JOSE SANCHEZ LUIS, a la PRIMERA: Contesto: Si conozco a la ciudadana, de vista trato y comunicación desde hace 20 años. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que estuvo casada con el ciudadano EDGAR COROMOTO ALVAREZ y procrearon de esa unión conyugal, dos (02) hijos que llevan por nombres: EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ. TERCERO: Contesto: Si me consta que su difunto esposo EDGAR COROMOTO ALVAREZ, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Araure, el día veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), y no dejo otros herederos. CUARTO: Contesto: Si me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano difunto EDGAR COROMOTO ALVAREZ, son los ciudadanos: DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ. QUINTO: Contesto: Todo me consta porque los conozco desde hace años.
La testigo MILAGRO DAISY DEL CARMEN ESCALONA GALINDEZ, expuso a la primera pregunta, Contesto: Si conozco a la ciudadana, de vista trato y comunicación desde hace 20 años. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que estuvo casada con el ciudadano EDGAR COROMOTO ALVAREZ y procrearon de esa unión conyugal, dos (02) hijos que llevan por nombres: EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ. TERCERO: Contesto: Si me consta que su difunto esposo EDGAR COROMOTO ALVAREZ, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Araure, el día veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), y no dejo otros herederos. CUARTO: Contesto: Si me consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano difunto EDGAR COROMOTO ALVAREZ, son los ciudadanos: DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ. QUINTO: Contesto: Todo me consta porque los conozco desde hace años.
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y no constando en autos que hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por La ciudadana DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.664.779, con domicilio en la avenida 27 con avenida Rotaria, edificio Girasol, planta baja, apartamento numero 1, para acreditarle a ella, así como a los ciudadanos EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números N° V-11.542.219 y N° V-13.702.067, respectivamente, el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR COROMOTO ALVAREZ quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.195.700, y falleció ab-intestado el día Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Veintiuno(2021), según consta del acta de defunción N° 1089, ante la oficina de Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por cuanto no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a los ciudadanos: DELIA JULIANA PEREZ DE ALVAREZ, EDGAR JESUS ALVAREZ PEREZ y EDGAR JOSE ALVAREZ PEREZ, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante: EDGAR COROMOTO ALVAREZ, debidamente identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 23 de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 9 y 30 a.m Conste.
Sol. N° 1604-2.021.
TCGO/Migdalia