REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2531/2.021

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio.

Demandante: JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.123.

Demandada: EMERITA MARIA PIÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.712.696.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.123, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre Calle 5 con Avenida 1 Casa S/N Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada BETSEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.945.527, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 158.389. Afirma el solicitante: “….Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Araure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos mil diecisiete (2.017), con la ciudadana EMERITA MARIA PIÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.696, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 82, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (4), anexo marcado con la letra “A”. Manifiesta el solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 15 de Marzo Calle principal Casa N° 11 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. De su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar. Afirma el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el 16 del mes de Mayo del año dos mil veinte (2.020), que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 30 de Agosto de 2.021, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.021, la alguacil de este Tribunal Expone: que se traslado hasta el Barrio 15 de Marzo Avenida Principal casa N° 11 a los fines de citar a la ciudadana EMERITA MARIA PIÑA RIVAS siendo imposible ubicar la casa N° 11 ya que me entreviste con la encargada de la manzana de la avenida principal la ciudadana ROSAURA MOLLETONES quien reviso el censo que la misma lleva y no aparece la prenombrada ciudadana y manifiestan no la conocen.

En fecha 10 de Noviembre de 2.021, la alguacil de este Tribunal Expone: consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Consigno devuelta debidamente firmada-.

En fecha 29 de Noviembre de 2.021, comparece ante este tribunal el Ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.510.123 asistido por la abogada en ejercicio BESEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17945.527, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 158.389. A los fines de consignar nueva dirección para la notificación de la demandada EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS siendo este Barrio 5 de Diciembre avenida 9 entre calle 1 y 2, Acarigua , Municipio Páez Estado Portuguesa,

En fecha 02 de Diciembre de 2.021 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda lo solicitado, ordena nuevamente la citación de la demandada la ciudadana EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS, ya identificada librándose boleta de citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2.021, la alguacil de este Tribunal Expone: que se traslado a la dirección Barrio 5 de Diciembre, Avenida 9 entre calle 1 y 2 a los fines de citar a la ciudadana EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS la cual no se encontraba en el lugar señalado ya que la misma sale muy temprano y llega tarde del trabajo así lo relato la ciudadana ZULAY TORRES, titular de la cedula de Identidad N° V-1.396.255 dueña de la vivienda donde pernota la ciudadana antes señalada.

En fecha 21 de Enero de 2.022, la alguacil de este Tribunal Expone: que se traslado nuevamente a la dirección señalada en la boleta de citación a la ciudadana EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS, no encontrándose nadie en el lugar señalado.

En fecha 24 de Febrero de 2.022, comparece ante este tribunal el Ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.510.123 asistido por la abogada en ejercicio BESEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17945.527, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 158.389. A los fines de consignar numero telefónico de la demandada para que sea notificada vía Whatsapp al N° 0424-3192073.

En fecha 03 de Marzo de 2.022 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en particular segundo de la Resolución N° 005/202, dictada en fecha 05/10/2020 lo acuerda en consecuencia la citación mediante red social (Whatsapp), a través del numero celular +58424-3192073 a la demandada EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS, ya identificada.

En fecha 04 de Marzo de 2.022, el alguacil de este Tribunal Expone y hace constar que se notifico por la Red social vía whatsapp al numero telefónico 0424-3192073 a la ciudadana EMERITA MARIA PIÑAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.712.696, según consta en el capture anexo a la presente, la cual se hizo de su conocimiento leyó el mensaje por cuanto se encuentran las dos (2) tildes en azul en el presente escrito, mas no lo contesto.
El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.123, con domicilio en el Barrio 5 de Diciembre calle 5 con Avenida 1 casa S/N, debidamente asistido en este acto por la Abogada BETSEY ISABEL SALCEDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.527 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 158.389; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JAVIER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y EMERITA MARIA PIÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.510.123 y V-14.712.696, respectivamente, por ante el Registro Civil Araure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, de fecha quince (15) de Noviembre del año Dos mil diecisiete (2.017), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 82, cual corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (4), anexo marcado con la letra “A”.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes ya que no hay bienes que liquidaran.-

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los (16) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2.022). Años: 211° y 162°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.
En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-
GET/Abg. Gloana Vásquez.-
Causa N° 2531/2.021.-