REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-



CAUSA: 2.554-2.021.-

DEMANDANTE: DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.256, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.849.-

DEMANDADOS: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO Y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.809.280 y V-12.860.104, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 1°).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2.021, el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.256, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.849, demandó a los ciudadanos PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO Y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.809.280 y V-12.860.104, respectivamente, de este domicilio, por Reivindicación de Inmueble, conformado por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 53, que forma parte de la Urbanización “Pueblo Nuevo”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de intercepción de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual es objeto de posesión ilegitima por parte de los co-demandados y con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 Mts2). Distinguida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11,50 metros con parcela N° 40, SUR: En línea de 9,50 metros con calle 3, ESTE: En línea de 22,00 metros con parcela N° 52 y OESTE: En línea de 20,00 metros con área verde avenida principal constante de 20 folios útiles con 142 anexos.

En fecha catorce (14) de diciembre del 2.021, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar a los demandados ciudadanos PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO Y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, debidamente identificados en auto, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folios 163, 164 y 165).-

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.022 el alguacil de este tribunal consigno ambas boletas de citación debidamente firmadas por los demandados. (Folios 166 al 169).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.022 comparecieron los ciudadanos PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO Y CARLOS DAVID TAMAYO PEREZ, debidamente identificados en auto y asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JULIE SOFIA PATIÑO NIEVES Y MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.954 y 103.202 y consignaron escrito mediante el cual alegaron cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 1° y 4°. (Folios 173 al 181).

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DRECHO PARA DECIDIR

Analizada las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada debidamente asistida por las abogadas en ejercicio JULIE SOFIA PATIÑO NIEVES Y MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.954 y 103.202, ésta Juzgadora se pronuncia según las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que estando en la oportunidad legal el demandado puede oponer Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso la parte demandada, opone las siguientes Cuestiones Previas:

“La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, y la contenida en el ordinal 4to alegando que La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.."

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen.”

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”

El artículo 349 del código de procedimiento civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora al análisis de la cuestión previa opuesta por la accionada sobre de incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen, como bien lo señala el artículo 28 eiusdem. Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el presente caso se trata de una demanda de REIVINDICACION DE UN INMUEBLE conformado por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 53, que forma parte de la Urbanización “Pueblo Nuevo”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de intercepción de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. A tal efecto, “afirma la accionada que el error que se denuncia es la interposición de la demandada ante un tribunal incompetente por la materia” en virtud que alega que mantuvieron una unión matrimonial y procrearon dos (2) niñas hoy adolescentes, según consta en las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 177 al 180 del presente expediente.
En virtud de ello se hace necesario traer a colación la sentencia emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017 (caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete contra Cleris Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto Corzo Rodríguez y otros), estableció:

(…) el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

(…) se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (…) y como quiera que la pretensión de naturaleza patrimonial que se discute en esta causa es eminentemente civil, y no afecta directa o indirectamente los interés de un niño o adolescente legitimado en ella, el conocimiento del asunto compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (…).(Destacado de esta Sala Plena).

Conforme a lo establecido en la decisiones transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada...”

De igual forma preciso conveniente mencionar criterio jurisprudencial explanado en ponencia de la Magistrada Ponente: Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA Expediente AA10-L-2019-000028.
“Por decisión de fecha 18 de julio de 2.018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda por desalojo de autos y en virtud de ello declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Por escrito consignado el día 19 de julio de 2018, el representante legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Eduardo Antonio Peña Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.647, dio respuesta al oficio Nro. 9840-2.018 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

“En fecha 10 de diciembre de 2.018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de autos y, como consecuencia no aceptó la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por considerar que este último, es a quien le corresponde la competencia para conocer el asunto”.

“Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quienes se declararon incompetentes en razón de la materia, correlativamente, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materias civil, mercantil, tránsito y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), quienes carecen de un superior común, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre estos órganos jurisdiccionales. Así se decide”.


Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 1°.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio de Reivindicación de Inmueble conformado por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 53, que forma parte de la Urbanización “Pueblo Nuevo”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de intercepción de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
TERCERO: Por cuanto se desprende del escrito de la accionada que se opusieron cuestiones previas acumulativamente 346, ordinales 1° y 4°, esta última se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. Es decir una vez quede firme de la presente decisión en cuanto a la competencia.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2.022). Años: 211° y 162°.

LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA


En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste.
(Secretaria).-