REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua, 21 de Marzo de 2.022
Años: 211º y 162º

Visto el escrito presentado por el ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.022 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.170.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.267 mediante el cual solicita: “se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBILE, por cuanto la parte demandante no agoto la vía administrativa correspondiente de acuerdo a la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 5 y siguientes”. Ahora bien, de las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la solicitud del lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia por la parte actora, la cual fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 21/02/2022 y se libro boleta de notificación al demandado. En fecha 23/02/2022 la ciudadana Maria de los Ángeles Lugo actuando en condición de alguacil accidental de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Bladimir Pérez siendo las 9:30 de la mañana.

A tal efecto observa esta juzgadora lo siguiente:





Articulo 310 Código de Procedimiento Civil “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Comentario: Los jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable, según la previsión del antiguo CPC. En su artículo 176.
Es un poder oficioso del Juez y a la vez, facultad de las partes. Se puede revocar el auto hasta antes de proferir la sentencia definitiva. Se concede apelación solo en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación, bajo el imperio del código derogado, no tenia apelación así se acogiera o rechazare la solicitud; amen que el fallo dictado NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES, en virtud de haberse dictado dentro del marco de un proceso donde esta Juzgadora, mantuvo el equilibrio e igualdad procesal de las partes, sin otorgar preferencia a ninguna de las contendientes.
En atención a lo antes expuesto, siendo materia de orden publico el planteamiento efectuado por el ciudadano BALDIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS, asistido del Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en la cual proponen la REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE SU DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, habiendo este Juzgado dictado sentencia en fecha 01 de Junio de 2021 la cual, quedo firme el día 09 de Junio del mismo año 2021 por no mediar recurso alguno en su contra, esto es, NO FUE APELADA por la perdidosa en el lapso legal, por lo cual resulta aplicable ante tal pedimento, el contenido del dispositivo establecido en el Articulo 3º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por otra parte, igualmente se observa que el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil también aplicable al caso concreto, señala efectivamente que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, todo atendiendo al principio tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regularán por la ley vigente al tiempo de su realización.
En el caso sub iudice, el petitorio de reposición de causa, se basa en un fallo dictado por la SALA DE CASACION CIVIL, de fecha posterior, al fallo proferido por este Juzgado, por lo cual su aplicabilidad en el tiempo no opera, toda vez que este Juzgado dicto sentencia definitiva formal en fecha 01 de Junio de 2021, como se explicó supra y, el fallo en el cual se fundamenta el peticionante, tiene data de 02 de diciembre de 2021, esto es, habiendo transcurrido Seis (6) meses después de proferido por el tribunal el fallo en cuestión; por lo que efectivamente constituye un hecho ya cumplido que adquirió carácter de cosa juzgada formal y material y por tanto, sus efectos deben verificarse por la ley y/o la circunstancia factica imperante para el momento del pronunciamiento del fallo cuya impugnación pretende por esta vía, el señalado ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS.
En tal sentido y a mayor abundamiento de lo antes dicho, habiéndose concedido lapso de apelación, a efectos de ejercer dicho derecho de APELACION, lo cual no fue cumplido, por lo cual se extiende desde la época de quedar firme el fallo (09 de Junio de 2021) que el accionado RENUNCIO a sus derechos tácitamente. Y Así se Decide.
De manera que el demandado, si en verdad tenía duda procesal, debió plantearla ante este Juzgado Ad-quem y respetar lo establecido en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los recursos de Ley; en el sentido que el lapso concedido para el ejercicio de los recursos, debía computarse por días de despacho continuos.
Con base a lo expuesto y visto que lo decidido en esta causa, tiene una data muy anterior al fallo dictado por la Sala Civil que, no deja incertidumbre alguna en relación al cálculo para el ejercicio de los recursos, es necesario afirmar que no se produjo vulneración al derecho a la defensa al demandado, no siendo transgredidos dispositivos constitucionales, legales ni jurispuenciales ni ninguna otra norma de orden público que justificara la reposición de la causa en el presente juicio, lo que hace a todas luces improcedente la petición formulada, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada que se reponga la causa al estado de que sea declarada INADMISIBILE, interpuesta por el ciudadano BLADIMIR EDUARDO PEREZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.022 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.170.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.267. Así se decide.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún 21 días del mes de marzo del dos mil veintiún (2.022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




La Jueza,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA


En la misma fecha, siendo la (12.30) de la tarde se publicó la anterior decisión.

Conste,

Chamate/Secretaria


Causa Nº 2.481-2.020