REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 4.931-2022.
DEMANDANTE: HÉCTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-16.043.392, domiciliado en la calle 06, con calle 6 , casa N° 108, Urbanización Camuriquito, Municipio Páez, zona Este, Acarigua, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: JONAS ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.599.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.871.
DEMANDADA: ROXANA AURORA PEREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubana, Pasaporte N° 0932512, domiciliada en el Barrio la Guajira, Avenida Rotaria, con callejón N° 12, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-16.043.392, domiciliado en la calle 06, con calle 6 municipio Páez, del estado Portuguesa, asistida por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.599.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.871, contra la ciudadana ROXANA AURORA PEREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad cubana, pasaporte N° 0932512 domiciliada en el Barrio la Guajira, avenida Rotaria, con Callejón N° 12, Acarigua, Municipio Páez. Estado Portuguesa.
Afirma el demandante: “….Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez , estado Portuguesa, en fecha veintisiete de abril del año 2011 (27/04/2022), según consta en Acta de Matrimonio N° 0207 que acompaño marcada con la letra “A”; celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal calle 29 entre avenida 26 y 27 edificio Jové López N° 140 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa, siendo este el primer y último domicilio conyugal; no procrearon hijos; en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales; durante nuestros primeros años de matrimonio todo fue armonioso cumpliendo cada uno con su obligaciones matrimoniales pero desde el mes de abril del año 2016 hasta el presente fecha se han suscitado dificultades que han convertido en un tormento insuperable; por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, expediente N° 16-916, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por desafecto e incompatibilidad de caracteres desde el 09 de diciembre del año 2016 hasta la presente fecha, es por lo que solicito ante su competente autoridad declare con lugar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une contraído en el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa en fecha 27-04-2011, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 0207. (Folios 01 al 06).
Admitida la demanda en fecha 20 de enero del año 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez conste en auto la misma, notifíquese al Representante del Ministerio Público. (Folios 07 al 09)
En Fecha 31/01/2022 mediante escrito el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, consigna emolumento para que sean practicadas las notificaciones correspondientes. (Folio 10)
En fecha 31/01/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de consignación de boleta de notificación a la FISCAL AUXILIAR CUARTO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 11 y 12)
En fecha 03/02/2022, mediante diligencia el ciudadano HÉCTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ, identificado en auto, para otorgar poder “APUD-ACTA”, amplio y suficiente al abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ. (Folio 13)
En fecha 04/02/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, donde dejo constancia que el respectivo domicilio se apersono un ciudadano llamado Juan La Cruz, titular de Cédula de identidad N° V-11.588.926, el cual hizo saber que la ciudadana Roxana Aurora Pérez Rodríguez, ya no vivía allí y se había ido de Venezuela, por lo cual devuelve boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. (Folios 14 al 19)
En fecha 16/02/2022, compareció el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ mediante diligencia solicita al Tribunal la citación de la parte demandada a través del numero Telefónico (+5519974029194) (Folio 20).
En fecha 21/02/2022, se estampo auto acordado, la citación de la parte demandada de conformidad con la resolución 05-2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia. (Folio 21)
Inserto a los folios (22 a las 24) actuaciones correspondientes a la citación practicada a la parte demandada en fecha 23 de febrero 2022 por el alguacil y la secretaria de este tribunal.
Consta en auto de fecha 02 de marzo del 2022, que la parte demandada, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación, se declaro desierto el auto. (Folio 25)
Por auto de fecha 03 de marzo 2022 este tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 26).
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, e desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por el ciudadano HÉCTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ, asistida por el Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, contra la ciudadana ROXANA AURORA PEREZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que el alguacil practicó la citación de la parte demandada vía whatsapp conforme a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, de igual manera se hace constar que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hacer oposición alguna, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano HÉCTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-16.043.392, domiciliada en el domiciliado en la calle 06, con calle 6 municipio Páez, del estado Portuguesa, asistida por el JONAS ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.599.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.871 contra la ciudadana ROXANA AURORA PÉREZ RODIGUEZ, de nacionalidad cubana, pasaporte N° 0932512 domiciliada en el Barrio la Guajira, avenida Rotaria, con Callejón N° 12, Acarigua, Municipio Pase. Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR AMABILIS DAZA GONZALEZ AREU y ROXANA AURORA PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron matrimonio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27/04/2011, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0207, la cual corre inserta al presente expediente al folio (03) frente y vuelto.
Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil de la Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.
La Juez Suplente,
Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria,
Abg. Daniela Verónica Franchi.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria).
AJL/elva.-
EXPEDIENTE N° 4.931-2022.-
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