REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 4.921-2021.
DEMANDANTE: CESAR de COLMENAREZ ANA EMILIANA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-20.388.097, domiciliada en el sector La Laguna, avenida 2, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: PEREZ OSTA JOSÉ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.565.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.395.
DEMANDADO: COLMENAREZ LINAREZ JUNIOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.068, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36 con avenida 50, casa N° 41, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANA EMILIANA CESAR de COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.388.097, domiciliada en el Sector la Laguna, avenida 2, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PEREZ OSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.395, contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.068, domiciliado en la calle 36 con avenida 50, casa N° 41, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirma la demandante: “….Que contrajo matrimonio civil por ante la autoridad Civil de la Parroquia Ramón Peraza, Páez del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) tal como se demuestra del Acta de Matrimonio N° 054, que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”; fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, sector La Laguna, avenida 2, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición alguna; la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto hace ya más de un año, que dejé de tener afecto como esposa, desde hace más de cuatro meses me separe de hecho de mi esposo, desde el 02 de julio del 2020, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común y cada uno en residencias diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna porque manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa por desafecto; se fundamenta la presente demanda de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicito se sirva declarar admitida la presente demanda de divorcio, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de ley.
Se le dio entrada a la demanda de divorcio en fecha 30 de noviembre del año 2021, y se instó a la parte demandante, indicar a este Tribunal cual fue su último domicilio conyugal, y una vez de cumplimiento a lo solicitado, se citará mediante boleta la parte demandada y notificará al Representante del Ministerio Publico, folios 08 y 09.
En fecha 06/12/2021, compareció la ciudadana ANA EMILIANA CESAR de COLMENAREZ, asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PEREZ OSTA, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia indicó al Tribunal que su última residencia conyugal fue en el Caserío Maratán, avenida 2, sector La Laguna, casa S/N, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, y consignó los emolumentos, folio 10.
En fecha 13/12/2021, por auto este Tribunal admitió la presente demanda y acuerdo citar al demandado ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ y notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana ANA EMILIANA CESAR de COLMENAREZ, asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ OSTA, ambos anteriormente identificados, dieron cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 30/11/2021. Se libraron las Boletas respectivas, folios 11 al 13.
En fecha 14/12/2021, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del demandado ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, donde se entrevistó con la ciudadana YLDA LINAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.956.614, quien dijo ser la madre del prenombrado demandado, informando que su hijo no se encontraba en dicho domicilio, motivo por el cual fue imposible la práctica de la citación del demandado en esta oportunidad, folio 14.
En fecha 17/02/2022, la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios 15 y 16.
En fecha 22/02/2022, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, parte demandada en el presente juicio, folios 16 y 18.
En fecha 25/02/2022, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través del correo electrónico de este Tribunal, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, por la ciudadana ANA EMILIANA CESAR de COLMENAREZ.
En fecha 17/02/2022, la alguacil accidental de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y Cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el Vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana ANA EMILIANA CESAR de COLMENAREZ, asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ OSTA, contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que el alguacil practicó la citación de la parte demandada, de igual manera se hace constar que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hacer oposición alguna, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANA EMILIANA CESAR PIÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.388.097, domiciliada en el Sector la Laguna, avenida 2, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO PEREZ OSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.395, contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.068, domiciliado en la calle 36 con avenida 50, casa N° 41, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo sostenido por el criterio vinculante en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA EMILIANA CESAR PIÑA y JUNIOR JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, plenamente identificados, por ante la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29/11/2013, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 054, la cual corre inserta al presente expediente al folio (03) frente y vuelto.
Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.
La Juez Suplente,
Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria)
AJL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 4.921-2021.-
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