REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.923-2021.

DEMANDANTE: YRENE DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.847.075, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 1-2, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.949.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731.

DEMANDADO: ROBERTO DIAZ AMADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.861, domiciliado en El Barrio Constituyente, calle 7, casa N° 26, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.847.075, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 1-2, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.949.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731, contra el ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.861, domiciliado en El Barrio Constituyente, calle 7, casa N° 26, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Afirma la demandante: “….Antes del matrimonio estuvimos en una unión estable de hecho de larga data, residenciados en diferentes sitios, inicialmente en el caserío de los Puertos de Payara (Andrés Eloy Blanco de Payara), casa sin número, en Acarigua, estado Portuguesa por aproximadamente diez (10) años, luego en distintos lugares hasta contraer matrimonio. Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de abril de 2018, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 22, libro correspondiente al año 2018, que acompaña en copia certificada con la letra “A”; después de celebrado el matrimonio civil, fijamos el último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Apartamento 1-2, Acarigua, estado Portuguesa; producto de la unión, concebimos a nuestra hija de nombre ALEJANDRA KARLINA DIAZ ESCALONA, actualmente mayor de edad; en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes gananciales, salvo algunos enseres se quedan en posesión y propiedad de la cónyuge ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA; nuestra unión matrimonial inició con una relación de amor, respeto mutuo y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, luego de convertir el concubinato en matrimonio, después del matrimonio esa concordia fue efímera, culminó por múltiples desavenencias que se generó y fue acentuada por la distancia ya que el cónyuge Roberto Díaz Amado, ante las serias dificultades de vivir dignamente en nuestro País, se fue de la casa, sin posibilidades de compartir físicamente, se concretó la perdida de cariño y afecto mutuo, hasta llegar a una etapa de desafecto o desamor de carácter irreversible, aunque intentamos organizar y llevar una vida en común, quizás, luego que se fue del hogar, la distancia impidió la inmediación o unión, el afecto, el respeto, la tolerancia y demás requerimientos que exige este tipo de unión y al ya sentirnos como extraños en la relación matrimonial hemos deseado de mutuo y amistoso acuerdo ponerle fin a la unión matrimonial, en ese mismo sentido, por lo ante narrado estamos de manera fáctica separados materialmente de cuerpo, sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo, de mutuo acuerdo convenimos la necesidad de la ruptura de nuestra vida en común, él inclusive ya tiene fijado voluntariamente su domicilio en el Barrio Constituyente, casa 7, casa N° 26, Acarigua, estado Portuguesa; por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09/12/2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ocurro ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo por Desafecto y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos de ley, y se sirva declarar admitida la presente demanda de divorcio, tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 09 de Diciembre del año 2021, se le dio entrada y se instó a la parte demandante indique al Tribunal la fecha en que fue interrumpida la relación conyugal; una vez subsanada dicha omisión, se citará a la parte demandada y notificará al Representante del Ministerio Publico; en esta misma fecha compareció la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia indicó al Tribunal que la fecha de separación definitiva de su esposo fue el 08 de Abril del 2019 y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija.

En fecha 17 de Enero del año 2022, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación al Representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, plenamente identificadas en autos, dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 09/12/2021.

En fecha 31/01/2022, la alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió Boleta de Citación, del ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, parte demandada en el presente juicio, en virtud que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación del mismo y estando en el sitio una señora que no se quiso identificar le notificó que el demandado, se encuentra fuera del país; en la misma fecha consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/02/2022, compareció la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia solicitó la citación vía Whatsapp del demandado, en virtud que se desconoce su paradero.

En fecha 07/02/2022, por auto este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO a través del número 0424-5925375 telefónico y red social Whatsapp señalado por la parte demandante, conforme a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada en fecha 05 de Octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su segundo aparte referente a la citación en la causa nueva, se autorizó a la Alguacil accidental de este Tribunal y Secretaria accidental para la práctica de la misma.

En fecha 15/02/2022, mediante diligencia la alguacil accidental de este Tribunal, consignó impresión fotográfica de la citación practicada al ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, vía red social Whatsapp, debidamente recibido; así mismo la secretaria accidental, en esta misma fecha, una vez practicada la citación a la parte demandada ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO por parte de la alguacil accidental, procedió a realizar llamada al número telefónico indicado, quedando registrada la llamada a las 1:35 p.m., se deja constancia que en virtud de haber el mensaje, la boleta y la respectiva llamada, la cual fue contestada por la parte demandada, quedó así la parte demandada formalmente citada.

En fecha 18/02/2022, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través del correo electrónico de este Tribunal, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, por la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA.

En fecha 21/02/2022, por auto este Tribunal acuerda fijar oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente al de hoy, ya que venció el lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 31/01/2022, la alguacil accidental de este Tribunal notificó a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver e vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, contra el ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que la alguacil accidental y secretaria accidental practicaron la citación de la parte demandada, vía red Whatsapp, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada en fecha 05 de Octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se hace constar que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hacer oposición alguna, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YRENE DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.847.075, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, apartamento 1-2, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.949.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731, contra el ciudadano ROBERTO DIAZ AMADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.861, domiciliado en El Barrio Constituyente, calle 7, casa N° 26, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRENE DEL CARMEN ESCALONA y ROBERTO DÍAZ AMADO, plenamente identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 063/04/2018, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 22, la cual corre inserta al presente expediente a los folios (04 y 05).

Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los DOS (02) días del mes de Marzo de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria).


AJL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 4.923-2021.-