REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 21 de Marzo de 2022
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: 4.943-2022.
DEMANDANTE: IRMA ROSA PARISI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.929, domiciliada en la avenida 30 (antes avenida 14), Residencias El Sol, situada entre calles 22 y 23 (antes 16 y 17), piso 2, apartamento 2-1, sector Centro de Acarigua, estado Portuguesa.
Abogado Asistente: MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.949.425.
DEMANDADOS: YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDECIO ROJAS OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.737.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación).
JUEZ: Abg. ADRIANA JOSE LUCENA
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 21/0/2022 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda y sus anexos interpuesta por la ciudadana IRMA ROSA PARISI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.929, domiciliada en la avenida 30 (antes avenida 14), Residencias El Sol, situada entre calles 22 y 23 (antes 16 y 17), piso 2, apartamento 2-1, sector Centro de Acarigua, estado Portuguesa debidamente asistida por la Abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.949.425, inpreabogado N° 28.731, por motivo RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa. (Folios 01 al 30)
En fecha 24 de Febrero de 2022, este Tribunal de dio entrada y admite la demanda interpuesta ordenando la citación de la demandadas. (Folio 31 al 33).
En fecha 02 de Marzo de 2022, comparece ante este Tribunal la parte demandante y consigna los emolumentos necesarios para la citación de las partes demandadas. (Folio 34).
Inserto al folio (35) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia del recibido de los emolumentos consignados.
Consta a los folios (36 al 38), diligencia suscrita por el Alguacil, devolviendo boleta de Citación debidamente firmadas por las partes demandadas.
En horas de despacho del día 08 de Marzo de 2022, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas: YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el Abogado EDECIO ROJAS OVALLES, inpreabogado 16.737; partes demandadas en la presente causa y exponen: “…NOS DAMOS POR CITADAS, en el presente procedimiento Reconocemos cada una el documento que riela en el expediente de la presente causa, en su contenido y firma, convenimos en todos los términos con la presente solicitud y pedimos que se abrevien los lapos y la homologación respectiva. Es todo. (Folio 39).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 09 de Marzo de 2022, solicitan a este Tribunal que se abrevien los lapos y solicita la homologación respectiva. (Folio 40).
Revisadas las actuaciones que fueron practicadas en el presente juicio y vista la contestación de las demandadas ciudadanas YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBDILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el Abogado EDECIO ROJAS OVALLES, inpreabogado 16.737;, inserta al folio (39), por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, es una disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de este Tribunal).
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
De tal manera, que al haber cumplido, las demandadas ciudadanas YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBDILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el Abogado EDECIO ROJAS OVALLES, inpreabogado 16.737;: con las exigencias requeridas por los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es a toda luces PROCEDENTE y en consecuencia, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al mismo, y Así se Decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo expuesto por las demandadas ciudadanas YOHELIS ELIANA ALVAREZ CASTILLO y ROSELIS ROBILIS ALVARES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.812.727 y 20.812.727, domiciliadas en Villa Araure II, avenida Principal, lote 1, casa N° 23, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa Acarigua de Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el Abogado EDECIO ROJAS OVALLES, inpreabogado 16.737; y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrito por la parte demandante ciudadana IRMA ROSA PARISI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.929, debidamente asistida por la Abogado MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.949.425, inpreabogado N° 28.731, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Se ordena que se le estampe por secretaría la correspondiente nota de Reconocimiento de Contenido y Firma en el Documento Privado de Contrato de Cesión, objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante ciudadana IRMA ROSA PARISI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.929, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 21 días del mes de Marzo de 2022. Años: 211º y 162º.-
La Juez Suplente,
Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Franchi/ Secretaria
Expediente N° 4.943-2021
AJL/leslieth
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