REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de marzo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1006-2022

DEMANDANTE: MARIA JOSE ALVARADO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 23.577.589, de este domicilio, correo electrónico: duranmariajose196@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN ROJAS RECIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 297.178.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-22.103.095, número telefónico: +51918396798, correo electrónico: ajarrisosa@gmail.com domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 5, casa N° 18, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/01/2022, cuando por distribución realizada en fecha 21/02/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 23.577.589, de este domicilio, correo electrónico: duranmariajose196@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MIRIAN ROJAS RECIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 297.178; en contra de el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-22.103.095, número telefónico: +51918396798, correo electrónico: ajarrisosa@gmail.com domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 5, casa N° 18, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En fecha 24/01/2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar la dirección del demandado JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, a los fines de agotar la citación personal, se deja expresa constancia que en fecha 02/02/2022, comparece la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO DURAN, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta y así mismo indica la dirección de habitación solicitada. (Folios 09 al 11).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de febrero del año dos mil veintidós (03/02/2022), y a tal efecto se ordenó la citación el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12 al 14).

En fecha 10/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar, por cuanto le fue informado que el demandado no se encontraba. (Folios 16).

En fecha 11/02/2022, comparece la Abogada Mirian Rojas Recio, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA JOSE ALVARADO DURAN, identificadas en auto, mediante diligencia expone: “solicito que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, sea notificado a través de whatsApp”. Y se deja expresa constancia que en fecha 14/02/2022, mediante auto se acuerda la citación vía telefónica y/o whatsApp. (Folio 24).

En fecha 17/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 26).

En fecha 08/03/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja expresa constancia que se comunico con el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI, quien manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. (folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana MARIA JOSE ALVARADO DURAN, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 30 de Julio de 2019, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 161.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 6, casan N° 320, Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que después de contraído el matrimonio desde el principio, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de un (1) año que no hay afecto, solo respeto como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, de hecho su cónyuge se traslado a vivir a otro país, interrumpiendo la vida en común desde el mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en países diferentes, cabe destacar que jamás hubo reconciliación alguna, por lo que manifestó la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0161 expedida en fecha 12/01/2022, por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, Municipio Páez, (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 30/07/2019, los ciudadanos MARIA JOSE ALVARADO DURAN y JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-23.577.589 y V-22.103.095, perteneciente a los ciudadanos MARIA JOSE ALVARADO DURAN y JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA (folio 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIA JOSE ALVARADO DURAN y JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA JOSE ALVARADO DURAN y JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0161, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 23.577.589, de este domicilio, correo electrónico: duranmariajose196@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MIRIAN ROJAS RECIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 297.178; en contra de el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-22.103.095, número telefónico: +51918396798, correo electrónico: ajarrisosa@gmail.com domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 5, casa N° 18, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA JOSE ALVARADO DURAN y JOSE ALEJANDRO ARRIECHI SOSA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/07/2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0161.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1006-2022.-
MSDS/CL/meyra