REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de marzo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 994-2021.

DEMANDANTE: HANADA ABOU ASSALI KASSEM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.071.489, de este domicilio, número telefónico: 0414-9022945, correo electrónico: moonface_1976@hotmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.539.

PARTE DEMANDADA: RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.675.754, número telefónico: 0414-8562747, correo electrónico: richsuph@gmail.com. Domiciliado en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa número 297, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/12/2021, cuando por distribución realizada en fecha 03/12/2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana HANADA ABOU ASSALI KASSEM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.071.489, de este domicilio, número telefónico: 0414-9022945, correo electrónico: moonface_1976@hotmail.com, debidamente asistida por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.539; en contra de el ciudadano RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.675.754, número telefónico: 0414-8562747, correo electrónico: richsuph@gmail.com., domiciliado en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa número 297, Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de diciembre del año dos mil veintiuno (06/12/2021), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano SUPH JAMARKANI RICHARD MUWTAZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 09 al 11).

En fecha 08/12/2021, comparece la ciudadana ABOU ASSALI KASSEM HANADA, debidamente asistida de abogada y consignó Poder Apud-Acta a la Abogada YHANNY ARELIS CAMACARO (folio 12).

Consta a los folios 14 al 23 de fechas 21/01/2022, 07/02/2022 y 10/02/2022, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignando tres avisos de citación dejando constancia que fue infructuoso las mismas.

En fecha 03/02/2022, comparece la Abogada Yhanny Arelis Camacaro, apoderada judicial de la ciudadana ABOU ASSALI KASSEM HANADA, identificadas en auto, mediante diligencia expone: “solicito que el ciudadano SUPH JARMAKANI RICHARD MUWTAZ, sea notificado a través de vía telefónica y/o whatsapp”, lo cual fue ordenado por el Tribunal. (Folio 15)

En fecha 17/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 24 y 25).

En fecha 08/03/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia da cuenta a la ciudadana Juez que siendo las 10:37 AM, se comunico vía telefónica al número 0414-8562747, quien dijo ser el ciudadano SUPH JARMAKANI RICHARD MUWTAZ, el cual expresó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio. (Folio 26)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana HANADA ABOU ASSALI KASSEM, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 04 de Noviembre de 2014, contrajo matrimonio, ante Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa con el ciudadano RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0610.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Alianza, Residencias Carita, casa número 14 a media cuadra del Saime, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que después de contraído el matrimonio desde el principio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (03) años y nueve meses, no existe afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo se resalta que se separo de hecho de su aún esposo interrumpiendo sus vidas en común el día martes dos (02) del mes de enero del año 2018, por lo que no pretende que exista reconciliación alguna y manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-12.675.754 y V-13.071.489, perteneciente a los ciudadanos RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI y HANADA ABOU ASSALI KASSEM (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0610 expedida en fecha 28/10/2021, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 04/11/2014, los ciudadanos HANADA ABOU ASSALI KASSEM y RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos HANADA ABOU ASSALI KASSEM y RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HANADA ABOU ASSALI KASSEM y RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0610, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana HANADA ABOU ASSALI KASSEM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 13.071.489, de este domicilio, número telefónico: 0414-9022945, correo electrónico: moonface_1976@hotmail.com, debidamente asistida por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 262.539; en contra de el ciudadano MUWTAZ SUPH JARMAKANI RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.675.754, Número telefónico: 0414-8562747, correo electrónico: richsuph@gmail.com. Domiciliado en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa número 297, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HANADA ABOU ASSALI KASSEM y RICHARD MUWTAZ SUPH JARMAKANI, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0610.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 994-2021.-
MSDS/CL/meyra