REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 08 de marzo de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 558-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.866.140, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: GINO SALVADOR FINOCHIO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 232.693.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-5.130.695, domiciliada en la urbanización Los Cortijos, calle 5, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.487, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida por ante este Tribunal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado GINO SALVADOR FINOCHIO FERNANDEZ, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 22).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 23 y 24).

Consta al folio veinticinco (25) del expediente, en fecha 03 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MILAGOS COROMOTO RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GINO SALVADOR FINOCHIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.693, mediante diligencia expone: “Renuncio a los lapsos procesales y de comparecencia en el presente caso y reconozco en su contenido y firma el contrato de venta que he realizado con el ciudadano PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO”.
En fecha 07 de marzo de 2.022, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación por cuanto observa que la demandada ya se dio por citada en el expediente. (folios 26 y 27).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebro un contrato privado de compra y venta con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.695, domiciliada en la urbanización Los Cortijos, calle 5, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.487, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América, según consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Florida, debidamente apostillado el 26 de enero del año 2022, Tallahasse Florida, por el Secretario de estado del Estado de Florida, bajo el número 2022-11144, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, una (01) parcela de terreno propio, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, lote número 2, con una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32, 50) de frente por TREINTA Y CINCO METROS (35) DE FONDO, alinderada así: NORTE: Avenida “A” ( Juan de Jesús Gómez), SUR: Parcela número 7. ESTE: Parcela número 11 y OESTE: Parcela número 6-A. Que le dio en venta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 4.500,00), de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, los cuales fueron cancelados mediante cheque signado con el número 11000003, del banco Banplus, de fecha 01 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Solicita que este escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que procede a demandar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado, suscrito a su favor de fecha 30 de junio de 2021. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.500,00).

Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fechas 03/03/2022, la parte demandada ciudadana MILAGOS COROMOTO RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GINO SALVADOR FINOCHIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.693, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Renuncia a los lapsos procesales, a los lapsos de comparecencia. Segundo: Reconoce en su contenido y firma el documento de compra venta celebrado entre las partes.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1. Poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, inscrito bajo el número 43 folios 1256653, de fecha 23 de febrero de 2022, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, al ser documento público, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (folios 04 al 14).

1.2.- Original de documento privado de compra venta (folio 15), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.487, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América y expresa que consta en poder especial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Pública del estado de Florida, en fecha 30 de junio de 2021, debidamente apostillado el 26 enero del año 2022, Tallahasse Florida, por el Secretario de estado del Estado de Florida, bajo el número 2022-11144, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable da en venta al ciudadano PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO, identificados en autos, una (01) parcela de terreno propio, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, lote número 2, CON UNA EXTENSIÓN DE TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32, 50) DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO METROS (35) DE FONDO, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida “A” ( Juan de Jesús Gómez), SUR: Parcela numero 7. ESTE: Parcela numero 11 y OESTE: Parcela número 6-A. Que le dio en venta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 4.500,00), de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, y Así se decide.
1.3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V- 15.866.140 y V-5.130.695, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió la descrita parcela de terreno propio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma la referida parcela de terreno propio, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, lote número 2, con una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32, 50) DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO METROS (35) DE FONDO y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida “A” ( Juan de Jesús Gómez), SUR: Parcela número 7. ESTE: Parcela numero 11 y OESTE: Parcela número 6-A. La parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fechas 30/06/2021, la cual rielan a los folios 15 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano PEDRO JAVIER ARRIETA CASTILLO, debidamente asistido por el abogado GINO SALVADOR FINOCHIO, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, quien suscribió el documento de venta, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.487, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de América, según consta en Poder especial, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, inscrito bajo el número 43 folios 1256653, de fecha 23 de febrero de 2022, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno propio, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, lote numero 2, con UNA EXTENSIÓN DE TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32, 50) DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO METROS (35) DE FONDO, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida “A” ( Juan de Jesús Gómez), SUR: Parcela número 7. ESTE: Parcela numero 11 y OESTE: Parcela número 6-A, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ MARIN, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MARIN, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 15) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)







MSDS/katty.-
EXP. N° 558-2022.-