REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 11 de Marzo del 2022
212° y 162°
EXPEDIENTE: Nº S-131-2011
SOLICITANTES: DEXIREE DEL CARMEN VARGAS CHAVEZ
venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad
20.641.821 y ALBERTO JOSE CARRASCO PINEDA venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.046
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ALCIRA MAGDALENA
AROCHA PEÑA
MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD
DE SEPARACIONDE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 28-03-2011 compareció ante este juzgado, los
ciudadanos: DEXIREE DEL CARMEN VARGAS CHAVEZ venezolana,
mayor de edad, titular de cedula de identidad 20.641.821 y
ALBERTO JOSE CARRASCO PINEDA venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-19.903.046. Asistido por la
abogada Alcira magdalena arocha peña, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 110.670, interpuso solicitud de SEPARACION DE
CUERPOS
Consta en el folio útil uno (01), anexos del folios dos (02) al cuatro
(04).
Consta en fecha 31 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la
respectiva solicitud.
Quedando asentada bajo el numero S-131-2011, folio cinco (05).
En fecha 31 de Marzo de 2011, se libra boleta de notificación a Fiscal
del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en folio siete (07).
No hubo más actuaciones.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
Desde una perspectiva referencial con sentido pedagógico
necesario, se define la jurisdicción como: “Ciencia del Derecho
Procesal, hoy en día representa una noción fundamental, que
conjuntamente, se ha venido asociando a las nociones de acción y de
proceso”. Por otra parte expertos doctrinarios como el Maestro
CARNELUTTI, distingue jurisdicción voluntaria de la contenciosa, ya
que mientras la Jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa
para la composición del conflicto de interés, en la voluntaria solo lo
hace para mejor tutela del interés en conflicto. Con dicha
diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que
siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en
obrar y contradecir surge precisamente cuando verifica en concreto
aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción de
interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya
conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: es decir, al momento
que se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable
poner en practica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una
persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se
encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un
derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés
procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse
a lo largo del proceso, ya que la perdida de interés procesal con lleva
al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de
la acción, verificada esa falta de interés, ella puede ser declarada de
oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la
jurisdicción si la acción existe.
En el presento caso nos encontramos frente a la petición de un
justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de
evacuar una Solicitud de Rectificación de Rectificación de Partida de
Nacimiento conforme a lo previsto en el capitulo X de la Rectificación
y Actos del Estado Civil, así como el artículo 149 de la Ley Orgánica
de Registro Civil; en relación a ello dispone el artículo 895 del Código
del Procedimiento Civil “El Juez actuando en sede de jurisdicción
voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones
jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente
código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así son las cosas, enseña
RENGEL, A (P.361), que la norma en cuestión destaca dos de los
rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su
finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime en
conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de
pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el
Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a
tomar ciertas resoluciones en interés de la personas respecto de la
cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en
conformidad con las disposiciones de la ley y del propia Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de
las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el
interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional y
en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la
actuación del órgano competente. En todo caso, en los casos de
jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos
a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han
establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y
como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y no para que los articulares promuevan
juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como e el
caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y
posteriormente no la impulsen. El tiempo de que se disponen los
tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que
no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de
personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda
de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa
necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no
practican.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia,
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, es ejercicio mediante la acción. El requisito
del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera
del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite
elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de
administración de justicia. No es una abstracción para el particular
que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o
circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el
examen de la pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001(caso: Fran Valero
González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp Nº: 00-1491, S
Nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la
ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del
accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho
o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente
es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del
derecho o el reconocimiento o constitución de la misma situación
jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o de existir, se
extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional
(…)
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u
ocurrir durante él, y una de los correctivos para denunciarlo si se
detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero
igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la
demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde
realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Granitas Constitucionales es una evidencia de tal
poder del Juez. (…) Dentro de las, modalidades de extinción de la
acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la perdida de
interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que sus partes
lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se
sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del
impulso procesal que le corresponde. (…)
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se
le sentencie la causa, surge en dos claras oportunidades procesales.
Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no
tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre
justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que declare la perención o el abandono del tramite
(articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) es necesario que surja la instancia o el
tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un
marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso,
¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre
justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,
¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el
interés procesal, ha quedado objetivamente demostrado que no
existe?.”(Subrayado añadido).
Seguidamente en este orden jurisprudencial en relación a la
interpretación del interés procesal y perdida del interés procesal
según la Sala Constitucional señala en sentencia Número 1483 del 26
de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella
Morales Lamuño; la Sala define lo que conforme al criterio de ese
órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y perdida
del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge
de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o
situación real en que se encuentra, de que a través de la
Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le
evite un daño injusto, personal o colectivo”. A juicio de la Sala,
reiterando el criterio establecido en sentencia Número 2673 del 14 de
Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreo, C.A., Existe presunción
de interés de dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión
de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de
sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la
oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión
de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo en cuanto a la relación del interés procesal con el
derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto
en el artículo 29 de la constitución, la Sala precisó que dicho derecho
“se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la
proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios
para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés
procesal como elemento de la acción deviene de la esfera de derecho
individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la
infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de
justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Por ello, el interés
procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de
mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida el interés
procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción puede
declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el
órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001)”.
En el caso de autos, el solicitante con su petición genero una
actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad y absoluta
por mas de un (01) año se verifica la falta de interés de la que
referimos anteriormente, y conforma para los órganos encargados de
administrar justicia una merma judicial innecesaria, manteniendo la
pendencia indefinida de la petición, tal hecho amerita de la
observación pues no se puede dejar el solicitante en la libertad
ilimitada de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de
practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez
introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el
peticionante debe evacuarla, impulsando todos y cada uno de los
procesos presentados.
Resulta claro en razón de los expuestos, que es evidente la falta
de interés de la parte solicitante de continuar con el presente juicio,
ya que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que
desde el 31 de Marzo del año 2011 hasta la presente fecha no hubo
impulso en los tramites correspondientes para dicha solicitud, es por
lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en
autos, de la Perdida del Interés Procesal del solicitante en las
presentes actuaciones, y así se declara.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con
lo sentado en las sentencias ut supra aludidas y con las doctrinas
señaladas, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo
dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por
lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN
RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por la autoridad de la ley, dicta la presente decisión y
declara:
ÚNICO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS del actor, en la solicitud
de SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia se da por
terminado el presente procedimiento, interpuesto por los ciudadanos
DEXIREE DEL CARMEN VARGAS CHÁVEZ Y ALBERTO JOSÉ
CARRASCO PINEDA abogado asistente de la parte solicitante la
abogada, ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA identificados en
autos, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESÉ Y REGISTRESÉ. Déjese copia certificada de la presente
decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua
Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En agua blanca a los
11 días del mes de Marzo del año 2022 años 212° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. KATTRYN MORILLO
En la misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana, se publicó y se
registró la anterior sentencia. Exp. S- 131-2011
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