REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 07 de Marzo del año 2022
212° y 162°

EXPEDIENTE: Nº S-934-2019
SOLICITANTE: JAINIMAR RAMONES APONTE Venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.708.254
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: SARA NOHEMÍ ROMERO
MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESALEN LA SOLICITUD DE
TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 03 DE JUNIO DEL AÑO 2019 compareció ante este
juzgado, la ciudadana: JAINIMAR RAMONES APONTE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.708.254,
asistido por el abogado: SARA NOHEMÍ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nº 172.117, interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO
Consta del folio uno (01) al dos (02), anexos del folios tres (03) al ocho
(08).
Consta en fecha 05 de julio del año 2019, se le dio entrada a la
respectiva solicitud.
Quedando asentada bajo el numero S-934-2019, folio nueve (09).
Mediante auto de fecha 17 de junio se declara desierto la deposición
testimonial de los ciudadanos Karelys Maria Bocaney Suarez y Dalia
Rosa Quevedo Paredes
No hubo más actuaciones.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
Desde una perspectiva referencial con sentido pedagógico
necesario, se define la jurisdicción como: “Ciencia del Derecho Procesal,
hoy en día representa una noción fundamental, que conjuntamente, se
ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso”. Por otra

parte expertos doctrinarios como el Maestro CARNELUTTI, distingue
jurisdicción voluntaria de la contenciosa, ya que mientras la Jurisdicción
contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del
conflicto de interés, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del
interés en conflicto. Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el
problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en
obrar y contradecir surge precisamente cuando verifica en concreto
aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción de interés
sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin
recurrir a la autoridad judicial: es decir, al momento que se verifica en
concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la
garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una
persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se
encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un
derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés
procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a
lo largo del proceso, ya que la perdida de interés procesal con lleva al
decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la
acción, verificada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio,
ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la
acción existe.
En el presento caso nos encontramos frente a la petición de un
justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de
evacuar una Solicitud de Rectificación de Rectificación de Partida de
Nacimiento conforme a lo previsto en el capitulo X de la Rectificación y
Actos del Estado Civil, así como el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil; en relación a ello dispone el artículo 895 del Código del
Procedimiento Civil “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria,
interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de
conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”
(Subrayado y negrillas del tribunal). Así son las cosas, enseña RENGEL,
A (P.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos
característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad
constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que

realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime en conflicto
intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones
contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el Juez está llamado
a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas
resoluciones en interés de la personas respecto de la cual va a surtir
efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las
disposiciones de la ley y del propia Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las
actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de
la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional y en base a
dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del
órgano competente. En todo caso, en los casos de jurisdicción voluntaria
resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés,
según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes
de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los
articulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de
irresponsabilidad, o como e el caso de autos, soliciten una actividad del
órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que
se disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo
preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es
considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a
los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a
quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que
posteriormente no practican.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
es ejercicio mediante la acción. El requisito del interés procesal como
elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual
ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No
es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser
abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es
entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal,
cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001(caso: Fran Valero González
y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp Nº: 00-1491, S Nº 956), al
referirse al interés procesal ha señalado:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce
tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante
de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le
reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es
irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o
el reconocimiento o constitución de la misma situación jurídica, o para
preservar un daño, la acción no existe o de existir, se extingue, si cesa
la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u
ocurrir durante él, y una de los correctivos para denunciarlo si se
detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero igualmente
puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser
declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza
es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3,
5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas
Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. (…) Dentro de
las, modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo
apunta esta Sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido
por el juez sin que sus partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el
accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza
mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le
sentencie la causa, surge en dos claras oportunidades procesales. Una,
cuando habiendose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido
o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente
que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interes en que se le administre justicia, debido a
que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que declare la perención o el abandono del tramite (articulo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) es necesario que surja la instancia o el tramite, que se

decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal,
una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse
que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y
expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva
tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado
objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado añadido).
Seguidamente en este orden jurisprudencial en relación a la
interpretación del interés procesal y perdida del interés procesal según
la Sala Constitucional señala en sentencia Número 1483 del 26 de
octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales
Lamuño; la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano
jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y perdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de
la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación
real en que se encuentra, de que a través de la Administración de
Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto,
personal o colectivo”. A juicio de la Sala, reiterando el criterio
establecido en sentencia Número 2673 del 14 de Diciembre de 2001,
caso: DHL Fletes Aéreo, C.A., Existe presunción de interés de dos casos
de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los
casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice
“vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad
produce la perención de la instancia”.
De ese modo en cuanto a la relación del interés procesal con el
derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en
el artículo 29 de la constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se
ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición
de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso
del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como
elemento de la acción deviene de la esfera de derecho individual que
ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de
manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo
del proceso, ya que la perdida el interés procesal se traduce en el

decaimiento y extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que
no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 256/2001)”.
En el caso de autos, el solicitante con su petición genero una
actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad y absoluta
por mas de un (01) año se verifica la falta de interés de la que referimos
anteriormente, y conforma para los órganos encargados de administrar
justicia una merma judicial innecesaria, manteniendo la pendencia
indefinida de la petición, tal hecho amerita de la observación pues no se
puede dejar el solicitante en la libertad ilimitada de prolongar la
expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación
cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su
evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla,
impulsando todos y cada uno de los procesos presentados.
Resulta claro en razón de los expuestos, que es evidente la falta
de interés de la parte solicitante de continuar con el presente juicio, ya
que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que desde
el 17 de junio del año 2019 declaró desierto la deposición testimonial de
los ciudadanos Karelys Maria Bocaney Suárez Y Dalia Rosa
Quevedo Paredes y hasta la presente fecha no impulsó los tramites
correspondientes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado
establecer la existencia en autos, de la Pérdida Del Interés Procesal del
solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo
sentado en las sentencias ut supra aludidas y con las doctrinas
señaladas, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto
en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en el nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, dicta la
presente decisión y declara:
ÚNICO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS del actor, en la solicitud de
Titulo Supletorio y en consecuencia se da por terminado el presente
procedimiento, interpuesto por la ciudadana: JAINIMAR RAMONES

APONTE, abogado asistente de la parte solicitante la abogada SARA
NOHEMI ROMERO, ambos identificados en autos, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESÉ Y REGISTRESÉ. Déjese copia certificada de la presente
decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los municipios agua blanca y san
Rafael de onoto del segundo circuito de la circunscripción judicial del
estado portuguesa. En agua blanca a los siete (07) días del mes de
Marzo del año 2022, años 212° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. KATTRYN MORILLO

En la misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana, se publicó y se
registró la anterior sentencia. Exp. S- 934-2019