REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, de 03 de Marzo 2022.
210 y 161°

EXPEDIENTE N° 1744-2022
SOLICITANTES: ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ Y JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio la Rampla , Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad 13.354.884 Y 10.643.785, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°143.420.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de enero del 2022 se recibió escrito mediante el cual la Ciudadano ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio la Rampla , Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° V-13.354.884, Asistido por: ABG.DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°143.420, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

Alega la solicitante que en fecha 28 de abril de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la oficina del registro civil municipio Ospino Municipio Ospino parroquia Capital Ospino con el ciudadano JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio la Rampla , Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.643.785, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N° 50 marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial se procrearon 05 hijos de nombres: NORGELYS YAQUELYN MENDOZA COLMENAREZ CI V-18.669.917 de 34 años de edad, JORGE LUIS MENDOZA COLMENAREZ CI V-18.699.918 DE 32 años de edad, JOSE FRANCISCO MENDOZA COLMENAREZ CI N: V-19.902.184 de 30 años de edad, JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENAREZ CI N : V- 24.508.333 de 26 años de edad y JESUS LEANDRO MENDOZA COLMENAREZ CI:N V- 29.796.072 DE 21 años de edad, tal como se evidencia en fotocopia simple de las cedulas de identidad.
Manifiesta que durante su unión si adquirimos bienes mueble e inmuebles y una vez que se tenga sentencia definitivamente firme de divorcio se realizara la partición de bienes.

Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la Rampla, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación Al ciudadano JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ, y se cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 25 de enero del 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 07 de Febrero del 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Igualmente en fecha 17 de Febrero del 2022, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil suplente de este Tribunal mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la ciudadano. JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ Ahora bien, consta en autos que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, plenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 50 de fecha 28-04-2005, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Ospino, Parroquia Capital Ospino, Estado Portuguesa que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ y ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, en fecha 28-04-2005 ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ospino Parroquia Capital Ospino, Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ, ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, NORGELYS YAQUELYN MENDOZA COLMENAREZ , JORGE LUIS MENDOZA COLMENARE, JOSE FRANCISCO MENDOZA COLMENARE, JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENAREZ y JESUS LEANDRO MENDOZA COLMENAREZ que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
3.- Copia certificada de las cartas de residencia de los ciudadanos JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ y ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, emanada del Consejo Comunal Comunidad Barrio La Rampa, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante ciudadana: ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de Que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN COLMENAREZ GONZALEZ, contra el ciudadano JORGE FRANCISCO MENDOZA COLMENEREZ plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil Municipal Ospino, Estado Portuguesa Municipio Ospino, Parroquia Capital Ospino, en fecha 28 de abril de 2005, según acta de matrimonio N° 50.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Parroquia Capital Ospino y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 03 de Marzo del 2022. Año 210º y 161º

EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1744-2022
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-