REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 03 de Marzo de 2022.
210º y 160º.-
EXPEDIENTE N° 1746-2022
SOLICITANTES: ESTILITA DEL VALLE BOLIVAR VARGAS Y ARMANDO LAMIN STRAKER AUGUSTINE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 24.025.261 Y 13.395.143, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.220.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. ALEXIS JOSE PERAZA
Por recibida la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ESTILITA DEL VALLE BOLIVAR VARGAS Y ARMANDO LAMIN STRAKER AUGUSTINE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 24.025.261 Y 13.395.143, respectivamente asistidos por ABOGADO CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.220, con fundamento con lo dispuesto en las Sentencias N° 693, Expediente N° 12-1163 y N° 1710, Expediente N° 15-1085, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de abril de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que su último domicilio conyugal fue fijado en la avenida Páez, sector caja de agua, Barrio arriba casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que durante en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, ni procrearon hijos.-
Así mismo, narran que por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de su vida conyugal de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la vida conyugal y es por ello que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida el 27 de enero de 2022 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 07 de febrero de 2022.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 19folio 19 tomo 1 debidamente suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ospino, correspondiente a los ciudadanos ESTILITA DEL VALLE BOLIVAR VARGAS Y ARMANDO LAMIN STRAKER AUGUSTINE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/03/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de Identidad de solicitantes.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2015, Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que declara:
…” en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Asimismo la Sentencia de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis
Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento y así se establece ”.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges ESTILITA DEL VALLE BOLIVAR VARGAS Y ARMANDO LAMIN STRAKER AUGUSTINE, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial; ni adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio 2015 y 18 de diciembre del 2015, Expediente N° 12-1163 y 15-1085. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ESTILITA DEL VALLE BOLIVAR VARGAS Y ARMANDO LAMIN STRAKER AUGUSTINE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 24.025.261 Y 13.395.143, y SEGUNDO: DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído el 18 de abril de 2018, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 19 folio 19 tomo 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 03 de Marzo de 2022. Año 210º y 161º
El Juez provisorio,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA
El Secretario
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1746-2022.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/ yr.-
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