REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) de Marzo del dos mil Veintidós (2022).
211° y 162°

ASUNTO: PP01-2016-10-0116

En fecha ocho (08) de Agosto del 2013 se recibió por ante el Juzgado de Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda, correspondiendo su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha doce (12) de Agosto del 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió en cuanto a lugar, la Pretensión De Daños Materiales Emergentes y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la consignación de los fotostatos correspondientes. Ordeno librar las boletas de citación correspondientes. Se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha catorce (14) de Agosto del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó Sentencia Definitiva, en la que dictó PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión De Daños Materiales Emergentes y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito interpuesto por el ciudadano Julio Balsa Briceño en contra del ciudadano Marcos Concepción Contreras Quintana, Consejo Comunal La Plaza y la Sociedad Mercantil Proseguros S.A.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2014, el ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 110.678, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, interpuso escrito de APELACION, de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 14 de Agosto del 2014, inserta en los folios doscientos (200) a los folios doscientos once (211) de la Pieza Nº 01 del Expediente Principal.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó mediante auto la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el expediente original a los fines de que conozca la apelación propuesta.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la reclamación de daños y perjuicios materiales generados por accidente de tránsito, así como también da a lugar a la apelación formulada por la Sociedad de Comercio, y en su defecto queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha catorce de Agosto del 2014.
En fecha Seis (06) de Febrero del 2015, el ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 110.678, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, interpuso diligencia en la que anuncio RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero 2015.
En fecha Doce (12) de Febrero del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto admite dicho Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha ordenó librar Oficio Nº 0500-051 dirigido a la PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, remitiendo el Expediente a los fines legales consiguiente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2015, el TRIBUNAL SUPERMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, dictó SENTENCIA DEFINITIVA a través de la declaro Competente al JUZGADO SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ordeno la REPOSICION de la causa al estado en que el referido juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y en consecuencia ordenó remitir el respectivo expediente.
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2015, este Juzgado Superior, en aras de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto de a través del cual Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando las respectivas notificaciones de Ley en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 se recibió Oficio Nº J2990-459 de fecha nueve de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual devuelven Comisión debidamente cumplida, las cuales fueron agregadas al presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, este Despacho Superior dicto auto a través del cual Ordeno Ratificar Boleta de Citación dirigida al ciudadano Marcos Concepción Contreras librado en fecha 22-10-2015 a los fines de notificar de la Admisión de la presente demanda, previa petición que hiciera el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016. Del mismo modo, se hizo saber a la parte recurrente la obligación de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgador pudo observar, que no consta actuación judicial alguna desde la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, fecha en que fue dictado auto a través del cual se Ordeno Ratificar Boleta de Citación dirigida al ciudadano Marcos Concepción Contreras, previa solicitud que hizo la parte actora, de igual modo se hizo saber a la parte Solicitante la obligación de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas. En virtud de ello, se estima que feneció el lapso de más de un (01) año, que denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra citada, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JULIO BALSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.867, asistido por el ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 134.257, en contra del ciudadano MARCOS CONCEPCIÓN CONTRERAS QUINTANA, CONSEJO COMUNAL LA PLAZA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la DEMANDA DE NULIDAD.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.


Publicada en su fecha a las 11:45 am.