REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de marzo del dos mil veinte y dos (2022).
211° y 162°
ASUNTO: PP01-2015-09-0033

En fecha (04) de febrero del dos mil quince (2015), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental libelo de demanda constante de cincuenta (50) folios útiles, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana, ELENA ALARCON MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.387 asistida por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, Signándole la nomenclatura KP02-N-2015-000023.
En fecha nueve (09) De Febrero Del Dos Mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las notificaciones de Ley. .
En fecha 05 de marzo de 2015, se libraron las respectivas notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.
En fecha Nueve de Abril se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto oficio Nº J2990- 134 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa comisión debidamente cumplida cursante en los folios sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y cuatro (74).
En fecha de 26 de Octubre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior diligencia por el Abogado Ricardo Gómez Scott, Cedula de identidad Nº 3.836 .497, inscrito en el IPSA Bajo en Nº 9.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ALARCON MORA, cedula de identidad Nº 9.367. 387. A través del cual solicito el abocamiento en la presente causa y la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba.
En Fecha de Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Quince, vista la diligencia presentada por el Abogado Ricardo Gómez Scott, ya identificado, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se practicaron las notificaciones de ley.
En fecha de once (11) de Enero (2016) se recibido en la U.R.D.D de este despacho superior oficio NºJ2990-515 emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentivo de comisión debidamente cumplida.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016) se dicto auto a través del cual se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio al Veinte (20mo) Día de despacho siguiente a la fecha del referido Auto a la Once de la mañana (11am).
En fecha Veintisiete (27) de Junio del dos mil dieciséis se dicto auto a través del cual se REVOCA el auto de fecha 20 de Abril del 2016 inserto al folio noventa (90), se ordeno la reposición de la causa al estado de librar el Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha se libro el referido Cartel.
En Fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Dieciséis, se dicto auto a través del cual se REVOCA el auto de fecha veintisiete (27) de Junio del Dos Mil dieciséis (2016) que ordeno librar Cartel de Emplazamiento, visto que no constaba en auto la notificación debidamente cumplida librada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunspección Judicial del Estado Lara.
En fecha de Veintitrés (23) de Febrero de (2017) se recibió en la U.R.D.D. diligencia de la parte querellante a través del cual solicitó que se RATIFIQUE la NOTIFICACION dirigida al Fiscal duodécimo del Ministerio publico del Estado Lara.
En fecha Dos (02) de Marzo del Dos mil Diecisiete, vista la diligencia de fecha de Veintitrés (23) de febrero del dos Mil Diecisiete (2017), este tribunal ordenó Ratificar el oficio de Notificación dirigido al Ciudadano Fiscal Duodécimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, librado en fecha 05 de marzo de 2015. Se hizo saber a la parte actora la obligación de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que NO consta actuación judicial alguna desde la fecha Dos (02) de Marzo del Dos mil Diecisiete, fecha en que fue dictado auto a través del cual se Ordenó RATIFICAR oficio de Notificación dirigido al ciudadano FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que riela en el folio noventa y cinco (95). Previa solicitud que hizo la parte actora, de igual modo se hizo saber a la parte Solicitante la obligación de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas. En virtud de ello, se estima que feneció el lapso de más de un (01) año, que denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, ASÍ SE DECLARA.

Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ELENA ALARCON MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.387 asistida por el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 9.811, contra la ALCALDIA DEL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la DEMANDA DE NULIDAD.
TERCERO: NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO :Para la práctica de lo ordenado se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince (15) días del mes de Marzo del dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.