REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de Marzo del dos mil veintidós (2022).
211° y 162°

ASUNTO: PP01-2018-08-0426

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), fue presentado en el Tribunal Supremo De Justicia (Sala Político Administrativa) una DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 91.010, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.974, contra la Resolución Número MPPSP/DGD/Nº 11452, de fecha 06/07/2016 ,dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , suscrito por la MINISTRA MARIA IRIS VARELA RANGEL.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), La Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia da por recibido el expediente Asignándole el Nº AA40-A-2017-000264 y designa como ponente a la MAGISTRADA BARBARA GABRIELA CESAR SIERO.
En fecha seis (06) de junio del dos mil diecisiete (2017), La Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia dictó Sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia para conocer la demanda de nulidad presentada y que corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo De La Región Capital; conocer del presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado Luis Gerardo Pineda Torres inpreabogado Nº 110.678, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.974, mediante diligencia se da por notificado y solicita la se sirva rectificar el error de copia en el que incurrió cuando ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior De Lo Contencioso Administrativo De La Región Capital.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017), La Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, dictó aclaratoria de sentencia en cual declaró procedente la solicitud de rectificación de la sentencia Nro. 000659 publicada en fecha 6 de junio de 2017, presentada por la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.974.
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se libran las notificaciones correspondientes, en virtud de la solicitud de rectificación de la Sentencia Nº 00659 del 6 de junio de 2017, dictada en ocasión a la demanda de nulidad ejercida.las cuales fueron cumplidas y se encuentran inserta en los folios cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y cinco (45).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de La Sala Político Administrativa Ciudadano José Delgadillo, consignó sobre con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (Ipostel), contentivo del oficio Nº 4385 de fecha 7 de noviembre de 2017, con su respectivo anexo, dirigido a la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO, el cual fue devuelto por dirección desconocida, se agregó al expediente quedando inserto en el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y cinco (55).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Política Administrativa, dictó auto en virtud que no pudo ser practicada la notificación de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO, donde acuerda publicar en la web de ese alto tribunal y fijar en la cartelera de la secretaria la respectiva boleta de notificación de sentencia a los fines de ley correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la secretaria de la Sala Política Administrativa, deja constancia que se publicó en la web del tribunal la boleta de notificación de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO, librada el 15 de febrero de 2018.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018 comparece el alguacil de La Sala Político Administrativa Ciudadano José Delgadillo, consigno copia del oficio nº 4383 de fecha 7 de noviembre de 2017, dirigido a la procuraduría general de la república debidamente cumplido y se agrego bajo el folio sesenta (60) del presente asunto .
En fecha trece (13) de marzo de 2018, la secretaria de la sala política administrativa deja constancia que se retiró la boleta de la cartelera y en consecuencia, se entiende notificado y se remitirá el expediente al tribunal de origen.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la Sala Político Administrativa libra oficio Nº 2763 dirigido al Juez Del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa , con sede en la ciudad de Guanare , a los fines de remitirle el expediente Nº AA40-A-2017-000264, relacionado con la demanda de nulidad conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 91.010, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.974, contra la Resolución Número MPPSP/DGD/Nº 11452, de fecha 06/07/2016 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , suscrito por la MINISTRA MARIA IRIS VARELA RANGEL.
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibe por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documento (U.R.D.D) de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR por declinatoria de competencia del emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, este tribunal dictó auto de abocamiento de la presente causa ordenando y librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece el alguacil de este juzgado y consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de abocamiento practicada a la ciudadana Aida Ramona Montilla Castellano. se agregó al presente asunto quedando inserto en el folio sesenta y seis (66).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, Previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, se admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes. Se hizo saber a la parte recurrente la obligación de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este juzgador pudo observar, que no consta actuación alguna desde la fecha del Auto de Admisión, entiéndase dieciséis (16) de octubre de 2018 hasta la presente fecha; en virtud de ello, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de consignar los emolumentos para librar las respectivas notificaciones de la Admisión de la demanda ordenadas en el referido auto de Admisión, en consecuencia, se evidencia, que el presente asunto lleva más de un (01) año paralizado, y que la carga procesal de la actuación siguiente correspondía a la parte actora, en el caso de marras la consignación de los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de UN (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPAROCAUTELAR, interpuesto por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 91.010, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA RAMONA MONTILLA CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.974, contra la Resolución Número MPPSP/DGD/Nº 11452, de fecha 06/07/2016 ,dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , suscrito por la MINISTRA MARIA IRIS VARELA RANGEL.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuesta.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.
CUARTO: para la práctica de lo ordenado, Se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
QUINTO: Se le otorga dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como termino de distancia. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en auto la citación practicada.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS


Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.