REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1432-22 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado JESÚS ALBERTO DE LOS SANTOS CANZINE, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.415, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber emitido pronunciamiento con anterioridad respecto a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2021.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“En fecha 09 de Mayo de 2022, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en la causa 3J-1432-22, seguida contra el acusado JESUS ALBETO DE LOS SANTOS CANZINE, titular de la cedula de identidad V-21.492.415, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Orgánica del Sistema Eléctrico, cometido en perjuicio de EDGAR ALCIDES RODRIGUEZ ORTIZ, en la cual la misma fue diferida por inasistencia del Acusado antes identificado, así como la falta de comparecencia de los defensores privados ABG. LEIDY JASPE Y ABG. GABRIEL JASPE, en la cual se procedió a verificar el presente expediente en el que se logró observar que en fecha 13 de Enero de 2021, la profesional del derecho ABG. KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, actuando como Juez suplente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 Ordinario con Competencia para conocer delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien fuera designada como tal por la Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare DRA. ANAREXY CAMEJO, Como Juez suplente mediante acta N° CJP-2022-004 de fecha 10 de Enero de 2022 por el lapso de cinco (05) días hábiles, abocándose al conocimiento de las cusas penales que se encuentran el Juzgado de Control N° 01, Ordinario, razón por la cual en esta misma fecha se encontraba fijada audiencia Preliminar siendo efectiva su celebración, dictando esta juzgadora los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía contra el ciudadano ALBETO (sic) DE LOS SANTOS CANZINE, titular de la cedula de identidad V-21.492.415, por considerar que se encontraba llena de los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitió la calificación jurídica dada por el Fiscal Del Ministerio Publico contra el imputado ALBETO (sic) DE LOS SANTOS CANZINE, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Orgánica del Sistema Eléctrico, establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Del Sistema Y Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de EDGAR ALCIDES RODRÍGUEZ ORTIZ.
TERCERO: se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa en esta oportunidad, por ser ilícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Encontrándose en la oportunidad legal el Juzgado de Control N° 01 impuso al imputado ALBETO (sic) DE LOS SANTOS CANZINE, de las formulas alternas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, a lo que el imputado ya identificado manifestó de forma libre y espontánea “NO, ADMITO LOS HECHOS”.
Razón por la cual el Juzgado Procede a ordenar la Apertura Del Juicio Oral Y Público al imputado ALBETO (sic) DE LOS SANTOS CANZINE, por la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Orgánica del Sistema Eléctrico, establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Del Sistema Y Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de EDGAR ALCIDES RODRÍGUEZ ORTIZ.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido
Considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento en relación a la apertura de Juicio Oral y Público, por tal razón, quien se encuentra regentando este Tribunal tiene conocimiento de fondo sobre el asunto objeto de debate, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa, es por lo que surge así el deber de inhibirme, en el conocimiento del asunto, tal como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa; con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia certificada del acta de audiencia Preliminar correspondiente a la causa.”
Alega la Jueza de Juicio inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 13 de enero de 2021, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa penal seguida en contra del imputado JESÚS ALBERTO DE LOS SANTOS CANZINE, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.415, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia preliminar (folios 04 y 05 del presente cuaderno) y del auto de apertura a juicio (folios 06 al 10), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la audiencia preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº 3J-1432-22 está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Abg. KIMBERLY GIL MATERANO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1432-22, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS.
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8410-22
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