REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 37
Causa Penal Nº: 8408-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.959, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.286.652 y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.252.
Defensor Privado: Abogado LEONARDO JOSÉ RIVAS VALERA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.604-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.959, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.286.652 y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.252, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses, acordándose su libertad.
En fecha 19 de mayo de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Wuanerve Antonio Torcatez Rodríguez, José Luis Villegas Jiménez y Juan Jose Rodríguez Chávez, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica del delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano y desestima el delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los hechos no se subsumen en el mencionado tipo penal, ni concurren elementos de convicción que lo acrediten.
3.- Se acuerda el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y en consecuencia se le impone a los Imputados Wuanerve Antonio Torcatez Rodríguez, José Luis Villegas Jiménez y Juan José Rodríguez Chávez de las formulas alternas de la prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro meses imponiéndoseles como condiciones a los ciudadanos realizar labores de mantenimiento en la escuela Unidad Educativa Nacional Concentrada Fanfurria y recibir charlas una vez al mes por el lapso de cuatro meses en los Bomberos de Guanare, debiendo consignar las constancias respectivas, en consecuencia se acuerda su libertad bajo las condiciones antes expresadas.
4.- En relación a la incautación del material queda a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, respecto a la solicitud de colocar los vehículos a la orden del Ministerio Publico conforme al procedimiento pautado el órgano aprehensor es a quien corresponde colocarlos a la orden del Ministerio Público como evidencia de interés criminalístico, quien deberá acordar o no su devolución conforme a la normativa vigente. Se ordena librar Boletas de libertad y oficiar al Cuerpo de Bomberos y la Unidad Educativa.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..." Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo normas constitucionales y legales, ya que el referido artículo establece un catálogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del ministerio público la cual preceptúa el principio de unidad e indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la - República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1 ° Y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1 ° Y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta. ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal Primero de Control en su decisión de fecha 22/04[2022 (Causa 1CS-13604-2022).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente esta Representación Fiscal no puede solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 Ejusdem, toda vez que se encuentran exceptuados en la norma citada y en el presente caso existen como mínimo tres (03) excepciones establecido en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas-y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Pues bien, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su
Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que:
... (Omissis)
10°. Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público...". Resaltado del Ministerio Público.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para "Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño... (Omissis)... Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
'Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público: Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los gen éticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de "Carácter Orgánico" de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
"Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bióticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "Ios sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre' este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son "Derechos de la humanidad" por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho-al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1. La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
2. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan" que el Estado es el único que viola derechos humanos" con la entrada en vigencia de la Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.546 de fecha 05 de .• noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flag rancia de fecha 22/04/2022 y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien sobre el particular; de la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, consideran las recurrentes que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron al Ministerio Público para precalificar el delito en tiempo hábil, ya que se evidencia una ausencia en los argumentos o motivación que condujeron a dicho tribunal a dictar la decisión del cual se recurre, en virtud de que no especifica a que tipos de elementos se refiere y su explicación fue muy genérica.
Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto, el delito de Agavillamiento se materializa, una vez que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que ocurrió en el caso en comento.
Según el artículo 286 del Código Penal, el Agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, el cual para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Características: a) la asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos.
Al analizar los elementos del delito de Agavillamiento, se determina que en el caso que nos atañe existe acción, la cual depende de un hecho voluntario que debe ser expresado ante la sociedad; tipicidad que es la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa; antijuricidad que radica en contrariar la norma adjetiva. Aunado a culpabilidad que es la posibilidad que existe de poder imputar a un sospechoso sobre un delito punible; imputabilidad que son las condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito.
Ahora bien, sabemos que todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien tutelado, hecho antijurídico que puede ser imputable a la persona que lo comete y que el delito de Agavillamiento es un flagelo que atenta contra la sociedad. Y una vez que se ejecuta nacen las condiciones futuras del mismo y sin los elementos nombrados no se puede llevar a cabo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
"... Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva".
Es por lo antes expuesto que Apelo de la decisión de fecha 22/04/2022 relativa al asunto 1CS-136047-2022, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 22/04/2022 y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario y se califique el Delito de Agavillamiento. Es todo.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 Y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 22/04/2022 relativa al asunto 1CS-13604- 2022, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.604-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.959, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.286.652 y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.252, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses, acordándose su libertad.
A tal efecto, la representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control al tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena.
2.-) Que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, por lo que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra exceptuado.
3.-) Que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, conforme al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
4.-) Que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de la tercera generación (colectivos) a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, señalando las recurrentes el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.-) Que en cuanto a la desestimación del delito de agavillamiento, existe una ausencia de argumentos o motivación por parte del Tribunal “en virtud de que no se especifica a qué tipo de elementos se refiere y su explicación fue muy genérica”.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos, procede del siguiente modo:

PRIMERO: Alegan las representantes del Ministerio Público, conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control al acoger el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón de que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados, indistintamente de su pena, por cuanto los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público.
Partiendo de los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control al acordar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se fundamentó en lo siguiente:

“Solicita la Fiscalía del Ministerio Público que el proceso se siga por el procedimiento ordinario y la Defensa por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, aduciendo la Fiscalía la improcedencia de la Suspensión Condicional del Proceso peticionado por la Defensa por tratarse de un hecho punible en que existen multiplicidad de víctimas y se afecta los derechos humanos del colectivo, a este respecto es menester tomar en consideración dos aspectos, el primero, la pena prevista para el delito de manejo indebido de sustancias, la cual evidentemente es inferior a los 8 años conforme lo prevé el artículo 358 relativo a los delitos menos graves, norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que es de promulgación posterior a la Ley Penal del Ambiente y que posee carácter Orgánico y por otra parte, las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos imputados y en este sentido se observa que los imputados son tres ciudadanos que residen en el Caserío Fanfurrìa del Municipio San Nicolás del estado Portuguesa, el cual se ubica en una zona rural que dista considerablemente de la población de Boconoíto, lugar donde se ubica la estación de servicio más cercana, que los imputados son agricultores, dedicados a las labores del campo, que cada uno de ellos se transportaba en un vehículo tipo moto a las cuales solo les surten 10 litros de gasolina y que su conducta estaba dirigida a proveerse de combustible para su actividad de campo, de manera que el combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos y que el propósito del legislador al tipificar este delito no estaba dirigido a sancionar la necesidad social de proveerse de combustible, por lo que siendo el Estado Venezolano un Estado Social, de Justicia y de Derecho que protege a sus ciudadanos ante el poder punitivo excesivo, se acuerda la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los ciudadanos de la suspensión condicional del proceso como Institución circunscrita a la pequeña y mediana criminalidad y como remedio de economía procesal, por lo que el Tribunal instruyó a los imputados sobre la figura jurídica in comento y cedido el derecho de palabra al imputado Wuanerve Antonio Torcatez Rodríguez, Jose Luís Villegas Jiménez y Juan Jose Rodríguez Chávez manifestó cada uno por separado de manera libre y espontánea: “acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que no se causó daño directo al ecosistema o al ambiente al tratarse el hecho de un aprovisionamiento mínimo de combustible, así como la existencia de una oferta de reparación social por el posible daño causado, acuerda: la obligación de realizar labores de mantenimiento en la escuela Unidad Educativa Nacional Concentrada Fanfurria, una (1) vez al mes por el lapso de cuatro (4) meses, de igual manera recibir charlas una vez al mes por cuatro meses en los Bomberos de Guanare, debiendo consignar las constancias respectivas, y remitir a este tribunal informe respecto al cumplimiento de la actividad señalada, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente”.

Ahora bien, oportuno es precisar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de abril de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental y fauna doméstica, le imputó a los ciudadanos WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y solicitó se continuara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica representada por el Defensor Privado Abogado LEONARDO RIVAS, manifestó estar de acuerdo con los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pero solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitando que sus defendidos fueran impuestos de la suspensión condicional del proceso, debiendo los imputados cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
La Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, ante los pedimentos efectuados por las partes, acogió únicamente el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, y acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponiendo a los imputados WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso, imponiéndole a los imputados luego de su expresa voluntad de aceptar los hechos imputados, de la obligación de realizar labores de mantenimiento en la Unidad Educativa Nacional Concentrada Fanfurria una (1) vez al mes por el lapso de cuatro (4) meses y recibir charla una (1) vez al mes por el lapso de cuatro (4) meses en los Bomberos de Guanare, debiendo consignar las constancias respectivas.
Partiendo de lo anterior, es necesario señalar, que la norma contentiva del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

“Artículo 102
Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos
Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:
1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
3. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
4. Instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.
5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año”.

En cuanto al manejo, debe entenderse como el conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente.
Los materiales riesgosos o peligrosos son sustancias que podrían dañar la salud humana o el medio ambiente. Riesgoso significa peligroso, así que estos materiales se deben manejar en forma apropiada.
Y en el presente caso, se está ante el manejo indebido y peligroso de gasolina, conforme se desprende de la experticia química Nº 156 de fecha 20/04/2022 (folio 12 de las actuaciones principales). La gasolina es una sustancia inflamable, que proviene de la mezcla de hidrocarburos que se obtiene mediante la destilación y posterior tratamiento químico del crudo de petróleo. Los compuestos químicos de la gasolina, tales como el benceno y el plomo, pueden causar la muerte en caso de su inhalación o ingesta.
Además, del acta policial Nº 045 de fecha 19/04/2022 se desprende que los ciudadanos WUANERVE ANTONIO TORCATEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la troncal 5 antigua carretera vieja cerca del Puente Páez en el Municipio San Genaro de Boconoito, cuando estaban vaciando el tanque de sus motocicletas, con mangueras plásticas y estaban vertiendo la gasolina en unos bidones plásticos.
Por lo que, ciertamente la presunta acción ejecutada por los imputados, se encuadra en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, tal cual fue acogido por la Jueza de Control, y lo que no constituye el punto de impugnación.
Ahora bien, corresponde determinar si el referido tipo penal, se encuentra dentro de la gama de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Dicha norma dispone:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se debe partir de los señalamientos efectuados por las recurrentes, en cuanto a determinar si el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, atenta contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público o si entra dentro de la categoría de delitos con multiplicidad de víctimas.
Se inicia refiriendo, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”; y en el primer aparte de dicha norma se dispone “las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:

“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.

De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Por lo que la motivación efectuada por la Jueza de Control, referente a que “el combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos…”, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en su alegato. Y así se decide.-
En cuanto a lo señalado por las recurrentes, respecto a que se está ante un delito que atenta contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 ut supra trascrito, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública” como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales).
Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante un delito que atente contra el patrimonio público y la administración pública. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por las recurrentes. Así se decide.-
Y por último, en lo referido a los delitos con multiplicidad de víctima, conforme lo menciona el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es una expresión utilizada por el legislador que debe ser interpretada restrictivamente. Por ello, debe entenderse como un delito masa; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en el ordenamiento jurídico-penal. En fin, en el entendido de que los delitos con multiplicidad de víctimas deban ser asociados con los delitos masa en un plano dogmático, el delito investigado está dirigido contra una generalidad de personas. En referencia a los delitos masa, un delito patrimonial colige un atentando directo contra el patrimonio de una persona. Al patrimonio debe interpretársele desde una perspectiva tanto económica como jurídica, por tanto, éste no es más que el conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables de una persona que gozan de licitud y protección jurídica. Los delitos masa se asocian por antonomasia con fraudes patrimoniales colectivos.
Entonces, por lógica, tampoco son delitos masa los hechos punibles que resguardan llanamente intereses colectivos o difusos sin naturaleza económica, como serían, por ejemplo, los delitos ambientales. En consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes en su alegato. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
A tal efecto, oportuno es señalar, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, consagra en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…”

Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

Además, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que de las normas citadas, el legislador no estableció que la negativa u oposición por parte de la víctima o de la representación fiscal, según sea el caso, constituyeran un impedimento u obstáculo para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Por lo que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves acogido por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, posee una pena en su límite máximo que no excede de ocho (8) años de privación de libertad y no se encuentra expresamente exceptuado.
De modo, que al acoger la Jueza de Control el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no se configura la causal de impugnación contenida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por las recurrentes, por cuanto no se está en presencia de una decisión que le ponga fin al proceso ni que impida su continuación, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR los alegatos de la representación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Alegan las representantes del Ministerio Público, conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, la Jueza de Control incurrió en ausencia de argumentos o motivación “en virtud de que no se especifica a qué tipo de elementos se refiere y su explicación fue muy genérica”.
A tal efecto, de la decisión impugnada se observa, que la Jueza de Control al desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, efectúa la siguiente motivación:

“Ahora bien, de igual manera imputa el Ministerio Público el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en el cual se sanciona la asociación con el fin de cometer delitos, considerando quien aquí suscribe, que la conducta de los ciudadanos presentados como imputados no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el tipo penal en análisis, dado que se requiere que dos o más sujetos se hayan unido de manera deliberada y permanente para establecer como modo de vida la comisión de delitos, en este sentido, un hecho punible cometido por 2 o más personas no configuran el delito autónomo de agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se tratare, que es la percepción de lo ocurrido en el presente procedimiento en que cada uno de los ciudadanos fueron encontrados sustrayendo el combustibles de sus respectivos vehículos tipos motos, sin que podamos obviar la declaración del imputado como defensa material en que afirmó que viven en el campo y que requieren el combustible para las labores de labranza, tales como uso de guadaña y motobomba, siendo un hecho notorio y conocido por máximas de experiencia la necesidad de proveerse de combustible ante la escases y dificultad existente en su distribución y más aún ante la realidad expresada por el imputado de vivir en un sector rural, siendo como se indicó conocimiento del común de un ciudadano que en nuestro Estado no se dispone de estaciones de servicio. Sobre la base de las consideraciones expuestas tenemos que de aceptar el argumento Fiscal y calificar el delito de agavillamiento nos conduciría a desconocer las normas previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Penal, relativo a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y llevarnos a sancionar por la sola agrupación, asociación, compañía, a todos los ciudadanos en todos los hechos en que concurra más de un sujeto, sin que ese haya sido el espíritu del legislador, razones de hecho y de derecho por las que se desestima esta imputación fiscal, dado que no existen elementos de convicción para fundamentarlo, sin dejar de mencionar que los imputados no poseen conducta predelictual negativa”.

Se precisa de la motivación efectuada por la Jueza de Control para desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente:
1.-) Que se requiere que dos (2) o más sujetos se hayan unido de manera deliberada y permanente, para establecer como modo de vida la comisión de delitos.
2.-) Que el hecho punible cometido por dos (2) o más personas, no configuran el delito autónomo de agavillamiento, sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se tratare.
3.-) Que la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, no deben ser sancionados por la sola agrupación, asociación, compañía o concurrencia.
Con base en lo anterior, es de señalar, que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
Por lo que la desestimación efectuada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, el alegato efectuado por las recurrentes con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta procedente, en razón de que las calificaciones jurídicas en fase preparatoria del proceso, son provisionales y no causan un gravamen irreparable su modificación o desestimación, como sucedió en el caso de marras.
Para mayor abundamiento, la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

Con base en las consideraciones efectuadas, no le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación. Y así se decide.-
De las consideraciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público; debiendo CONFIRMARSE el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.604-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8408-22 La Secretaria.-
LERR/.-