REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Penal Nº: 8403-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA.
Imputado: ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: OSDALIS LISBET YÉPEZ LUCENA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por el Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.055, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000071, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS YÉPEZ, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2022, le decretó al imputado ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara
competente para conocer el presente asunto por cuanto la fiscalía del ministerio publico solicito que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es necesario para recavar los, suficientes elementos de convicción a fin de demostrar la culpabilidad del imputado de autos. PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 con relación al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, al imputado ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad y acta de Compromiso. QUINTO: Se acuerda agregar 06 folios útiles consignados por el ministerio público y 01 folio consignado por la defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde quedando los presente notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA en su condición de defensor privado del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:


…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La presente investigación tiene su inicio el día Lunes 31 de enero del presente año aproximadamente siendo las 10:50 horas de la mañana cuando funcionarios policiales de la" Brigada Motorizada, adscritos AL CUADRANTE No. 8 CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE DOS DE ARAURE y CON JURISDICCIÓN DE ACTUACION y PROTECCÓN DE LOS SECTORES: URBANIZACIÓN VILLA DEL PILAR, LOS ROBLES, ESTADIO JUAN DEL CERRO TOVAR, URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, URBANIZACIÓN SAN JOSE UNO y DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR. Violentando el reglamento policial que los rige se apersonaron a la URB. 24 DE JULIO y practican la detención policial preventiva del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCIA siendo las 10:50 A.M horas de la mañana, una vez que este acompaña a OSDALIS LISBET YEPEZ LUCENA hasta su residencia, este se percata de una situación irregular y es cuando la prenombrada ciudadana en forma abrupta lo obliga a introducirse al interior de su vivienda lugar donde lo esperaban los cinco funcionarios policiales que conformaban la comisión actuante (3 hombres y 2 fémina); seguidamente, en cuestiones de tres minutos a lo sumo, lo montan esposado y cubriéndole el rostro con su propia chemise en una de las motos estacionadas en el interior del garaje de la residencia de OSDALIS LISBET YEPEZ LUCENA para luego dejar el sitio de suceso velozmente. Acto seguido se procedió a ubicar el paradero de esta comisión policial con el detenido ANIBAL ESTEBAN GARCIA en todas la Comisarías Policiales Nacionales y Municipales existentes en la jurisdicción, siendo infructuosa dicha búsqueda; ni el Ministerio Público actuante por guardia fiscal no tenía conocimiento de esta detención del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCIA. La Fiscal Primero del Ministerio Público de Guardia manifestó a los familiares que ella tenía 12 horas para tener conocimiento de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCIA. Lo expuesto es demostrativo de que la actuación policial en este procedimiento fue realizado sin la Dirección del Ministerio Público como lo ordena nuestro Código Adjetivo Penal, constituyendo esta situación una flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCIA y al Debido Proceso. Esta información fue avalada por la Representante Fiscal al aceptar el mismo sin ninguna clase de reparo donde se pretendió justificar la aprehensión del prenombrado ciudadano como Flagrante proveniente directamente de un procedimiento ilícito. Es necesario traer a colación ciudadano Juez de Alzada que en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imperaba el sistema de la prueba legal o tasada. Pero en el Código Orgánico Procesal Penal predomina el sistema de la sana crítica, según el cual, el Juez debe apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Cuando las decisiones judiciales o sentencias se funden en hechos no constitutivos de prueba alguna o en prueba obtenida mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice, constituyen motivos de Casación. Los testigos oculares de este procedimiento afirman que en la detención de ANIBAL ESTEBAN GARCIA no observaron recuperación de evidencias o elementos de convicción por parte de los funcionarios policiales actuantes, la cual tiene enorme importancia como prueba en sí misma en el debido proceso, al determinar la actividad probatoria de las partes y la distribución de la carga de la prueba, especialmente en un proceso inspirado en el principio de la aportación. Sin ella, sin el derecho efectivo de probar, como dice: Hernando Devis Echandía: "Los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o frente al Estado, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna". Carnelutti profundiza aún más sobre el significado intrínseco de la prueba cuando dice: "La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento". Y no simplemente "del proceso", porque la prueba encuentra plenitud de sentido, únicamente en la motivación o argumentación del fallo "que es la lógica pura". Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo.
La carga formal de la Prueba, propia del procedimiento acusatorio, caracterizado por el principio de la aportación, por otra parte regula, la relación entre las partes y el Juez, dispensando a éste de informarse de oficio y de practicar las diligencias necesarias a fin de averiguar la verdad (procesal). Este principio se basa en la consideración de que quienes controvierten son sujetos iguales que tienen idénticas posibilidades de probar. Pero cuando la litis pende entre el acusado, por una parte, y el Ministerio Público (Estado) por la otra, la igualdad entre las partes no pasa de ser una mera ficción sin realidad. El acusado comparece solo, con sus propios recursos, ¡ante el Estado (Juez) para contradecir la pretensión del Estado (Ministerio Público) que luego de una investigación preliminar conducida por órganos de policía tecnificados, le imputa la comisión de un hecho punible delictivo, y demanda su responsabilidad y, aún en los casos más graves, pretende medidas coercitivas reales y personales en su contra. NO HA Y PUES, TAL IGUALDAD. (Subrayado nuestro).
Lo cierto es que la actividad del Ministerio Público y de la policía en la fase preparatoria tiene influencia en la prueba. La armonización de los intereses en conflicto requiere del Legislador un difícil y delicado equilibrio. En este sentido. La norma prohíbe al Estado realizar actividades extra-procesales, ultra-procesales o infra-procesales. Quiere decir esto, que en la medida que le está 'asignado al Estado el ius puniendi, que pasa por prohibir a los ciudadanos la auto-justicia y la venganza privada, se exige al Estado el estricto cumplimiento de las normas procesales que permite la Constitución y la Ley. El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido.
Es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la ley le obliga hacer, Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por ello, el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de sus derechos, especialmente los referidos a su seguridad y libertad personales y de propiedad, los más expuestos a conflictos judiciales de naturaleza penal. Con arreglo al principio de inocencia, se debe considerar inocente al inculpado hasta que su culpabilidad haya sido establecida en la forma prevista por la Ley; los Tribunales no pueden declarar la culpabilidad del acusado si la misma no está acreditada en autos y constituye una violación al derecho a la defensa toda lesión a la presunción de inocencia. La Prueba de la Culpabilidad, presupuesto de la condena, ha de ser evacuada en estricta observancia del debido proceso legal con todas las garantías exigidas por la Constitución, por las Leyes y por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas ciudadano Magistrado de nuestra Corte de Apelaciones me permito agregar lo que el Legislador a sostenido sobre la detención en flagrancia de delito:
DELITO FLAGRANTE Y APREHENSIÓN
Pareciera que cuando se asimila la flagrancia toda la serie de situaciones, dio una gran amplitud interpretativa a quien corresponda calificar cada caso y que la subjetividad pudiera jugar una mala jugada a los imputados supuestamente aprehendidos bajo esas circunstancias ya que los organismos policiales, para facilitar sus procedimientos conocieran que muchas aprehensiones o detenciones son infraganti. No es que el temor señalado, no exista, y no se corra el riesgo de pretender encuadrar algunas detenciones como flagrantes, pero tan poco va hacer tan fácil, porque el propio legislador, recogiendo principios y orientaciones doctrinarias establece, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente. Lo anterior hace que el Juez de Control al momento de calificar la flagrancia, analizando los resultados de las diligencias y soportes que se acompañan a la misma tenga que ser muy cuidadoso, teniendo por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente por el legislador. Esa aprehensión como se dijo es una obligación para la autoridad y un deber para el particular, pero en todo caso tendrá su procedimiento para calificarla, procedimiento que veremos a continuación:
El Título II del Libro Tercero del Código Orgánica Procesal Penal referido a los Procedimientos Especiales, al referirse al procedimiento abreviado, incluye a los delitos flagrantes, con una observación muy importante, cuando agrega que este procedimiento será cualquiera que sea la pena asignada al delito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN AUDIENCIA
En fecha viernes 4 de febrero del 2022, presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, esta defensa del imputado ANIBAL ESTEBAN GARCIA, suficientemente identificados en autos y que las solicitudes al A quo, son del tenor siguiente:
Ciudadanos Magistrados, COMO PRIMER '"PUNTO: debatido en la Audiencia de presentación de mi representado ANIBAL ESTEBAN GARCIA a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO cometida en perjuicio de la ciudadana OSDALIS LISBET YEPEZ LUCENA, e iniciado por efectivos policiales adscritos AL CUADRANTE No. 8 CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE DOS DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, se calificó este procedimiento policial como FLAGRANTE, previa solicitud de la Representante Fiscal; asimismo, en un principio se le imputo el delito de HURTO SIMPLE para luego cambiar al de HURTO CALIFICADO y de la JURISDICCIÓN DE UN JUEZ MUNICIPAL P ARA UN TRIBUNAL ORDINARIO; cambios realizados a Ultranza y sin ninguna motivación que lo justifiquen legalmente en derecho y, a mi pregunta del motivo de los cambios realizados, la ciudadana Jueza de Control participo que la LEY SE LO PERMITÍA, SIN DARME MÁS RAZÓN ALGUNA QUE SATISFAGA A LA DEFENSA DE LOS CAMBIOS REALIZADOS Y DEL CONOCIMIENTO DE UN TRIBUNAL MUNICIPAL. Pues bien Ciudadanos Magistrados, tomando en cuenta que la Calificación de Flagrancia de un procedimiento le corresponde exclusivamente a la Juez de Control. Vale preguntar. En donde se encuentra contemplada la Flagrancia de delito de HURTO CALIFICADO imputado por la Representante Fiscal a mi representado ANIBAL ESTEBAN GARCIA al MAGNIFICAR EN AUDIENCIA, lo que ella considero el desarrollo del presunto hecho punible perpetrado por ANIBAL ESTEBAN GARCIA; toda vez que no coinciden las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido narrado los hechos, pues la presunta víctima OSDALIS LISBET YEPEZ LUCENA representa más a una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
En consonancia con lo precedentemente explanado, considera esta defensa técnica lo siguiente;
Primero: SE DECLARE CON LUGAR, la presente APELACION, con todas las consecuencias procesales que de la misma se generan, conforme nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal.
Segundo: SE REVISE SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y Se declare LA ULIDAD DE LAS, PRESENTES ACTUACIONES, dejando sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA impuesta a mi defendido ANIBAL ESTEBAN GARCÍA.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por el Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de Defensor Privado en la causa penal seguida en contra del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.055, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000071, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, precalificándose la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS YÉPEZ.
En este sentido, se observa, que el Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA en su condición de defensor privado del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “se calificó el procedimiento policial como FLAGRANTE, previa solicitud de la Representante Fiscal (…) toda vez que no coinciden las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que han sido narrados los hechos, pues la presunta víctima OSDALIS LISBET YÉPEZ LUCENA representa más a una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE”.
2.-) Que “en un principio se le imputó el delito de HURTO SIMPLE para luego cambiar al de HURTO CALIFICADO y de la Jurisdicción de un juez municipal para tribunal ordinario; cambios realizados a ultranza y sin ninguna motivación que lo justifiquen legalmente en derecho.”
Finalmente solicita el recurrente, que se revise la incompetencia del Tribunal y se declare la nulidad de las presentes actuaciones, dejando sin efecto la medida cautelar de presentación periódica impuesta a su defendido ANIBAL ESTEBAN GARCÍA.
Esta Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, realizando una revisión de los actos procesales efectuados en el presente expediente, observándose lo siguiente:
.- Que riela de los folios 03 al 06 de las actuaciones principales, denuncia común de fecha 31 de enero de 2022, formulada por la ciudadana ODALIS YÉPEZ, donde indica que el hecho se suscitó a las 8:00 am de ese mismo día, señalando como autor al ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA, donde igualmente indica las características de los objetos que le fueron hurtados.
.- Que según acta policial de fecha 31 de enero de 2022 (folio 01 al 04 de las actuaciones principales) el Oficial Agregado (CPNB) TOVAR KEILER da cuenta de los pormenores de la detención del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCÍA, con señalamiento expreso de los objetos que le fueron incautados.
.- Que en fecha 04 de febrero de 2022, se lleva a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la cual la representación fiscal solicita que se acuerde la aprehensión en flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, solicitando por último que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que como punto previo en la parte motiva de la decisión dictada por la Jueza de Control, se señala lo siguiente: “PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto por cuanto la fiscalía del ministerio público solicitó que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es necesario para recabar los suficientes elementos de convicción a fin de demostrar la culpabilidad del imputado de autos” (folio 39 de las actuaciones principales). Además, se indica en el fallo impugnado, respecto a la competencia del Tribunal, lo siguiente:

“IV
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal establece sobre la competencia de este tribunal cuarto de control, lo siguiente:
“Artículo 67. Competencias Comunes son competencia a los tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y a los Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de Coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la ampliación del Procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otro establecido en el código o en el ordenamiento jurídico. También será competente de acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Hecha la narrativa de los hechos; observa esta juzgadora, actuando en Funciones de Control 04, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos elementos de convicción en contra del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
Visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos y otros elementos de defensa en donde manifiesta la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, es por lo que podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y siendo que este último requiere realizar un investigación amplia y suficiente para recabar todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad del imputado de autos es por lo que esta juzgadora considera que es necesario acordar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se considera este digno tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.”

De manera tal que la Jueza de la recurrida señala en su decisión que es competente para conocer la presente causa penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las competencias comunes de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y los Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control.
Si bien es cierto existen competencias comunes para los Tribunales de Control Estadales y Municipales, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a que ambos tribunales son competentes para:

. Velar por el cumplimiento de las garantías procesales.
. Decretar las medidas de Coerción que fueran pertinentes.
. Realizar la audiencia preliminar, la ampliación del Procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
. Cualquier otro establecido en el código o en el ordenamiento jurídico.
. También será competente de acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por su parte, en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidas las competencias especiales tanto de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la siguiente manera:

“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”(subrayado y negritas de la Corte).

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad,
Igualmente es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente del a pena asignada.”(subrayado y negritas de la Corte).”

En ese sentido, es necesario mencionar, que el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, también es cierto que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En el caso sub iudice, nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, que establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, por lo que ciertamente quien ha debido conocer debió ser un Tribunal de Control Municipal.
No obstante esta situación y en virtud de que quien conoce y decide en prima fase es un Tribunal de Control Estadal, se observa que la Jueza de la recurrida yerra al establecer la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se ha constatado de las actas que rielan en el presente asunto, el procedimiento aplicable debió ser el establecido en el Título Segundo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al juzgamiento para los delitos menos graves.
Lo anteriormente expuesto evidencia, que al no aplicar la Jueza de Control el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, le coartó al imputado ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA la posibilidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a éste, en todo estado y grado del proceso, pues la oportunidad procesal para hacer uso de esa fórmula alternativa a la prosecución del proceso, comienza a partir del acto de la audiencia de imputación.
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que el fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena de prisión no excede de ocho (8) años, tipo penal que fue acogido por la Juzgadora de Primera Instancia Estadal, quien acordó la continuidad del procedimiento por la vía ordinaria, obviando el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto NO se encuentre ajustado a Derecho. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que en el caso seguido al imputado ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, la audiencia oral de presentación de detenido se celebró con violación al ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del referido imputado; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000071; ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por el Abogado ALEXÁNDER GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANÍBAL ESTEBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.055; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000071; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de detenido, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8403-22.
EJBS/melb.-