REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2021, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, mediante la cual se le otorga a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.881, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/09/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2022, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 123 y 124 de la presente pieza, que el Secretario del Tribunal Abogado JESÚS VILLA, dejó constancia de lo siguiente:

“…3. Que desde el día 01 de Diciembre de 2020, fecha en la cual se publicó la Decisión donde se acordó la medida de PRE-libertad, hasta el día 18 de enero de 2021, fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación transcurrieron doce (10) (sic) días hábiles correspondientes a los días: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, miércoles del mes de diciembre de 2020.”

De la referida certificación de días hábiles, se observa, que el Tribunal A quo toma como fecha para computar el lapso de apelación, el día en que fue publicada la decisión impugnada (01/12/2020), cuando lo correcto era computar a partir de la fecha en que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, conforme la resulta de la boleta de notificación que fue librada en fecha 10/12/2020 (folio 102 de la presente pieza). Además, el Tribunal de Ejecución indica que el recurso de apelación fue recibido el 18 de enero de 2021, cuando del sello húmedo estampado en el folio 104, se observa claramente, que el escrito de apelación fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, en fecha 18 de diciembre de 2020.
De modo, que al existir inconsistencias en los datos aportados en la certificación de los días de audiencias, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN tanto a la Abogada RORAIMA DURAND en su condición de Jueza de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, como al Secretario Abogado JESÚS VILLA, para que sean más cuidadosos en los cómputos de los lapsos. Así se insta.-
Ahora bien, a pesar de los errores detectados en la certificación de los días de audiencias, esta Alzada procede a subsanar directamente mediante Calendario Judicial, ello a los fines de evitar más retardo procesal en el presente asunto penal, dado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/12/2020, habiendo transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses sin que dicha causa penal, haya sido enviada a esta Corte de Apelaciones. Se observa además, que el Tribunal A quo incumple con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber tramitado el referido recurso de apelación directamente en las actuaciones principales, sin haber formado el respectivo cuaderno especial, todo lo cual demora el procedimiento.
Hechas las anteriores observaciones, se verifica de Calendario Judicial, que desde la fecha en que fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la publicación del fallo impugnado (10/12/2020), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 102 de la presente pieza, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/12/2020), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de diciembre de 2020; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Público (05/04/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 114 de la presente pieza, hasta la fecha en que fue presentado su escrito de contestación (06/04/2022), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 06 de abril de 2022; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecidas en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2021, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, mediante la cual se le otorga a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.881, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURAELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8401-22
LERR.-