REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _35
Causa Nº 8401-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penada: MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA AGÜERO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2021, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, mediante la cual se le otorga a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.881, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/09/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04 de mayo de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron lo siguiente en su escrito de apelación:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 01/12/2020, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Suspensión Condicional de la Pena a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ, suficientemente identificada en autos, por considerar que es merecedora de la libertad a pesar de que la misma se encuentra penados por uno de los delitos de lesa humanidad como lo es la Complicidad no necesaria en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral O 1 del Código Penal, a cumplir una condena de cuatro (04) años de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto los penados no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio los cuales se encuentran expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificado el caso principal se carece de los siguientes numerales:
"... 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código ...
.. .4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba... "
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad... "
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra "Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal," expuso:
"Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado" (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso":
"El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia..." (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y
en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomas en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena en cual establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Es de observar, que el numeral quinto del artículo 482 del C.O.P.P. por disposiciones señaladas por el mismo tribunal se verifica con la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual tampoco se encuentra dentro de la documentación que se encuentra en el caso principal.
Así mismo, se puede verificar que para la fecha de la libertad, en la boleta de libertad N° PL11BOL202000 1734, señala en su segundo párrafo y procedo a establecer puntualmente " ... Se deja constancia que Revisado como ha sido el sistema Juris 2000, no se evidencia que el penado de autos presente ningún otro asunto penal por ante este circuito judicial penal...". A lo que corresponde indicar que dicha nota es FALSA, ya que se puede apreciar que en fecha 30-06-2011, se acordó arresto domiciliario según asunto PP11-P-2011-001962, por la posesión de tres (03) gramos de cocaína; según asunto PP11-P- 2013-002967, le fue otorgada medida cautelar por la posesión de marihuana y porte ilícito de arma de fuego, lo que establece que la misma no posee una conducta intachable, más bien es reincidente en la ejecución del delito.
Así mismo se observa con gran preocupación, la omisión por parte de la juez en cuanto a lo establecido en la menor y mayor 'Cuantía del tráfico de droga, ya que para el momento de la aprehensión de dicha ciudadana fue detenida a través de la figura de una entrega vigilada en donde se logró incautar dos (2) kilos, novecientos setenta y ocho (978) gramos de marihuana, a lo que la sala de casación penal establece:
Decisión vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 Y 497).
Señaló en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína. sus mezclas v derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente "beneficios procesales ", como también a los llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En este sentido, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió todo los requisitos correspondientes y fundamentales para asegurar el debido proceso, y garantizar de forma efectiva el estricto cumplimiento de la norma y de las sanciones impuesta por el estado de quienes hacen justicia en su representación, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 01-12-2020, en donde decreta la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena dirigida a la ciudadana MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, en el caso PP11-P-2020- 00220, tercer lugar sea revocada la libertad hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y, cuarto lugar la penada sea puesta a la orden de los tribunales que otorgaron las medidas cautelares para que revoquen las mismas por incumplimiento tal y como lo debió señalar la juez del tribunal de ejecución, es todo.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2021, se pronunció en los siguientes términos:

“Por cuanto el penado MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, C.I.V- 17.362.881, es optante para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 08/09/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, C.I.V- 17.362.881, fecha de nacimiento 10/06/1985, de 34 arios de edad, profesión u oficio comerciante, natural de Araure estado Portuguesa, residenciada en Barrio Páez, calle 4, casa Nro. 27, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el artículo 16 del código Penal, por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito, de conformidad al Tercer Aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Pena, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que al ciudadano MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, C.I.V- 17.362.881 fue condenado a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de esta localidad, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, C.I.V- 17.362:881, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ELISAUL MENA AGÜERO, en su condición de defensora pública de la penada, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está más que justificada y ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 01/12/2020, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, le fue otorgada por el referido Tribunal, una PRE-LIBERTAD, por considerar que opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por estar penada a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
... A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico (negrillas de la defensa).
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento
jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no Institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Con respecto, a consignar los requisitos para que se materialice la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, es de resaltar que para los penados es difícil obtener la resocialización, capacitación, reeducación, trabajo, a fin de redimir la pena, así como asistencia médica, a través del equipo interdisciplinario del estado Portuguesa (delegados de pruebas) y permitir el proceso de reinserción social del penado, propiciar un tratamiento, ya que en el Estado Portuguesa no se cuenta con el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal. Así como ha afectado hoy día la situación pandemia además de las condiciones actuales en la que se encuentra el país (combustible, economía entre otros) dificultando a mis penados poder consignar lo impuesto por el tribunal.
En este mismo sentido, este Defensor Público, adscrito a la Defensa pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, está ajustada a derecho, que se tienen como fin dar respuesta a solicitudes realizadas por los usuarios y descongestionar los Centros Penitenciarios a nivel nacional, una vez que ya tengan cumplido el tiempo para ser acreditado a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 01/12/2020”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2021, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, mediante la cual se le otorga a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.881, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/09/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Ejecución decreta la suspensión condicional de la pena, a pesar de que la ciudadana MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ fue penada por uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es la complicidad no necesaria en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.-) Que en fecha 30-06-2011, a la penada se le acordó arresto domiciliario según asunto PP11-P-2011-001962, por la posesión de tres (3) gramos de cocaína y según asunto PP11-P-2013-002967, le fue otorgada medida cautelar por la posesión de marihuana y porte ilícito de arma de fuego “lo que establece que la misma no posee una conducta intachable, más bien es reincidente en la ejecución del delito”.
3.-) Que la Jueza de Ejecución omite establecer la menor o mayor cuantía del tráfico de droga “ya que para el momento de la aprehensión de dicha ciudadana fue detenida a través de la figura de una entrega vigilada en donde se logró incautar dos (2) kilos, novecientos setenta y ocho (978) gramos de marihuana”.
Por último, solicitan los recurrentes que se revoque la decisión impugnada y la penada sea puesta a la orden de los tribunales que otorgaron las medidas cautelares para que revoquen las mismas por incumplimiento.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto el juzgador no puede estar sometido a los formalismos que se infieren de la ley, para aplicar el Derecho con Justicia, debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiaridades y características. El beneficio de la suspensión condicional de la pena es aplicado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, además de que la situación pandemia y condiciones actuales del país (combustible, economía entre otros) dificultan a los penados para poder consignar los requisitos impuestos por el Tribunal; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos formulados por los recurrentes, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al otorgar la suspensión condicional de la pena, motivó su decisión del siguiente modo:

“…omissis…
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que al ciudadano (sic) MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, C.I.V- 17.362.881 fue condenado a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de esta localidad, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide”.

De los fundamentos empleados por la Jueza de Ejecución, para otorgarle a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ la suspensión condicional de la pena, se desprenden los siguientes:
1.-) Que la Jueza de Ejecución transcribe textualmente el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la privación preventiva de libertad, sin hacer ningún tipo de análisis o consideración al respecto.
2.-) Que conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Ejecución consideró que sí había opción para imponer la suspensión condicional de la pena.
3.-) Que sólo la Jueza de Ejecución hizo mención al requisito contenido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena impuesta no excedía de cinco (5) años de prisión.

Visto el fundamento por el cual la Jueza de Ejecución otorgó la suspensión condicional de la pena en el presente caso, y tomando en consideración los alegatos planteados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 16/03/2020 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en el que se calificó la aprehensión de la imputada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, se acordó el procedimiento ordinario y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 36 al 40). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro del respectivo fallo (folios 46 al 53).
- En fecha 21/04/2020 la Fiscalía Primera en Materia Contra las Drogas, presentó escrito de acusación en contra de la imputada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal (folios 61 al 73).
- En fecha 08/09/2020 el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la imputada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 74 al 77). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 78 al 87).
- En fecha 01/12/2020 el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, le otorgó a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ, la suspensión condicional de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y le decretó la medida de pre-libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 91 al 94).
- En fecha 01/12/2020 el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, impuso personalmente a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ previo traslado hasta la sede del Tribunal, de la medida de pre-libertad y del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicándose textualmente lo siguiente: “…deberá comparecer por ante este Tribunal una vez culmine el estado de excepción en un lapso de 60 días hábiles, deberá hacer la entrega de los requisitos faltantes correspondientes al beneficio otorgado…”, quedando la penada notificada y comprometida a consignar los recaudos solicitados por el Tribunal (folio 95). En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de excarcelación y libertad (folio 96 y 97).

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado resulta necesario precisar, que la ciudadana MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ fue condenada en la audiencia preliminar con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
Dado el tipo penal por el cual fue condenada la ciudadana MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ, nada dijo la Jueza de Ejecución al respecto, a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio otorgado, a la luz de lo preceptuado en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir acumulativamente los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 eiusdem.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal (artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal) y al resto del ordenamiento jurídico nacional.
De allí que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenga una limitación establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 eiusdem, lo cual no debe considerarse en una vulneración del principio de igualdad formal, ya que debe considerarse el otorgamiento de beneficios para aquellos penados cuya pena no exceda de cinco años, pero cuyo acto no esté contenido dentro de cierta categoría de delitos (homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra).
De modo, que le correspondía a la Jueza de Ejecución igualmente considerar, independientemente del grado de participación por el cual fue condenada la penada, lo expuesto por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…omissis…
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…omissis…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…omissis…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De allí, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. En este sentido, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Además, no se observa del fallo objeto de la presente revisión, que la Jueza de Ejecución conforme a los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, haya efectuado el correspondiente cómputo de la pena impuesta a la ciudadana MARINA CAROLINA VARGAS COLMENÁREZ, a los fines de determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena o, en su caso, la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo que se verifica del fallo impugnado, que el mismo adolece del vicio de falta de motivación, siendo función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Asimismo, no puede pasarse por alto, que desde la fecha en que la Jueza de Ejecución otorgó la suspensión condicional de la pena (01/12/2020), hasta la fecha en que fue remitido el expediente a esta Alzada (13/04/2022), transcurrieron más de un (1) año y cuatro (4) meses, sin que fuera verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados y obligaciones impuestas a la penada al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por lo que se INSTA a la juzgadora de instancia para que aplique estrictamente, tanto los preceptos legales contenidos en el ordenamiento jurídico patrio, como los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se insta.-

Con base en todas las consideraciones arriba indicadas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
Igualmente, se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2021, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000220, mediante la cual se le otorga a la penada MARINA CAROLINA VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.881, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/09/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute la decisión dictada por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. N° 8401-22.
LERR.-