REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3836
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANTOS CABRERA Y MARIA DOLORES OLIVERO DE SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.138 y E.- 823.422, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABG. CAROLINA RIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293.

PARTE DEMANDADA: NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.639 y la SOCIEDAD MERCANTIL GILLEN MOVIL.COM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de julio de 2013 bajo el Nro. 35, Tomo 3B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), y condenó a la parte demandada, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de dicha controversia.
-III-
ÍTER PROCESAL

En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Carolina Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Daniel Santos Cabrera y María Dolores Olivero De Santos, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble contra el ciudadanos Nabil El Barouki, acompaño anexos (folios 01 al 32).
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada, y ordenó el emplazamiento del demandado (folios 34 al 36).
En fecha 06 de abril de 2016, la Jueza del Tribunal a quo se inhibió del conocimiento de la presente causa, razón por la cual remitió copias del presente expediente ante esta Alzada, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 39 al 47).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado Carl Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, con el objeto de incluir como parte demandada a la empresa Guillen Movil.Com C.A., la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose la citación de los demandados (folios 67 al 80).
En fecha 14 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la imposibilidad de practicar la notificaciones de los demandados solicitó que la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código adjetivo; lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (folios 110 al 112).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto los carteles de citación ya librados, dado que los mismos fueron publicados solamente con dos días entre uno y otro, consignó anexos (folios 113 al 115).
En auto del 21 de abril de 2017, el Tribunal a quo, dejó sin efecto los carteles librados y acordó librar nuevos carteles (folios 122 al 124).
El 17 de mayo de 2017 la representación judicial de los demandantes consignó los carteles de citación debidamente publicados (folios 125 al 128).
En fecha 1º de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada (folios 128 y 129).
En fecha 28 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada (folio 130).
En fecha 12 de julio de 2017, el tribunal de la causa designó como defensor judicial del ciudadano Nabil El Barouki, al abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221 y como defensor judicial de la sociedad mercantil Guillen Movil.com al abogado Georges Gharghour, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.812, los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona, por lo que se les libró compulsa con el objeto de dar inicio al lapso de contestación de la demanda, cuya ultima citación constó en actas el 8 de noviembre de 2017 (folios 131 al 149).
En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor judicial del ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, presentó escrito de alegatos (folios 150 al 152).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, declaró improcedente lo alegado por el defensor judicial del demandado (folios 163 y 164).
En fecha 6 de diciembre de 2017, el abogado Georges Elías Gharghour al Hamal, actuando con el carácter de defensor judicial de la empresa Guillen Móvil.COM, C.A, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, acompañado de recaudos (folios 165 al 177).
En esa misma fecha (6 de diciembre de 2017), el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor judicial del ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 178 al 180).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevos defensores judiciales en virtud de que los designados no demostraron haber contactado a los demandados (folios 181 y 182).
En fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas (folios 183 al 189).
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, parte demandada en el presente juicio, se dio por citado y confirió poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 190).
En fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas (folios 191 al 193).
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado Hernaldo Laguna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, el cual aceptó el cargo encomendado, por lo que se ordenó su citación y en fecha 23 de febrero de 2018 se agregó a los autos la boleta debidamente firmada (folios 194 al 203).
En fecha 19 de marzo de 2018, el ciudadano Feras Abou Mughdeb, de nacionalidad Siria, con cédula de identidad Nro. 84.569.151, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Guillen Movil.Com, C.A., confirió poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 204).
En fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas (folios 205 y 206).
En fechas 19 y 20 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 02 y 03, segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano Feras Abou Mughdeb, actuando como presidente de la sociedad de comercio Guillen Móvil.Com, C.A, consignando copia simple del acta constitutiva (folios 04 al 21, segunda pieza).
En fecha 2 abril de 2018, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo los argumentos de la contestación de la demanda realizada por ambos demandados (folios 22 al 25, segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante, ratificó el escrito de fecha 02 de abril de 2018 (folios 26 al 30, segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la falta de jurisdicción y señaló que la falta de cualidad activa seria resuelta en punto previo en la sentencia definitiva (folios 31 al 35, segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano Feras Abou Mughdeb, actuando como presidente de la sociedad de comercio Guillen Móvil.Com, C.A, asistido de abogada, presentó escrito de regulación de jurisdicción (folios 36 y 37, segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Feras Abou Mughdeb, actuando como presidente de la sociedad de comercio Guillen Móvil.Com, C.A, confiere poder apud acta a la abogada Nancy Coromoto Canelón Suárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.396 (folio 38, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez encargada del tribunal (folio 40, segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2019, la apoderada de la parte demandante, solicitó que el presente expediente sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se resuelva la regulación de jurisdicción; y solicitó el nombramiento como correo especial; el cual fue negado por auto de fecha 17 de junio de 2019 (folios 42 y 45, segunda pieza).
En fecha 5 de junio de 2019, la apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa; el cual fue proveído por auto de fecha 10 de junio de 2019 (folios 43 y 44, segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de ambas partes o sus apoderados judiciales (folios 46 al 48, segunda pieza).
En fecha 1° de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la ciudadana Carolina Rivero, debidamente firmado (folios 49 y 50, segunda pieza).
En fecha 2 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano José Daniel Mijoba, debidamente firmada (folios 51 y 52, segunda pieza).
En fecha 2 de agosto de 2019, la apoderada de la parte demandante, solicitó que se fije la audiencia preliminar; el cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (folios 53 y 54, segunda pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes (folios 55 y 56, segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa, fija los limites de la controversia en el presente juicio (folios 57 al 61, segunda pieza).
En fecha 1 de octubre de 2019, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 65, segunda pieza).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandante; se fija la inspección judicial para el día 15-10-2019; y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil los testigos deben rendir su declaraciones al momento de celebrarse la audiencia o debate oral (folio 66, segunda pieza).
En fecha 8 de octubre de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor judicial de los demandados solicitó la reposición de la causa, lo cual fue ordenado por auto del 11 de ese mismo mes y año, acordando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (folios 67 al 69, segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada Marisa Romeo, apeló del auto de fecha 11 de octubre de 2019; el cual no oye dicha apelación por auto de fecha 18 de octubre de 2019 (folios 70 y 71, segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor judicial del ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, presentó escrito solicitando que sea enviado el expediente en original a la Sala Política Administrativa, para que decida de la regulación de jurisdicción; el cual fue acordado por auto del 04 de noviembre de 2019 (folios 74 y 75, segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción (folios 80 al 89, segunda pieza).
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió el expediente en el Tribunal de la causa, ordenándose su reanulación previa notificación de las partes (folio 90, segunda pieza).
En fecha 6 de octubre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Carolina Rivero, debidamente firmada (folios 93 y 94, segunda pieza).
En fecha 7 de octubre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado José Daniel Mijoba, debidamente firmada (folios 95 y 96, segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, acordó la audiencia preliminar; el cual fue celebrado en fecha 17 de noviembre de 2020 (folios 97 y 98, segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, acordó dar inicio a una articulación probatoria (folio 99, segunda pieza).
En fecha 2 de diciembre 2020, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de recaudos (folios 100 al 116, segunda pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa (folios 117 al 120, segunda pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 04/12/2020; el cual se oyó en ambos efectos (folios 121 y 122, segunda pieza).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 01 de marzo de 2021, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 124 y 125, segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folio 126 y 127, segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno; fijándose la oportunidad para presentar observaciones (folios 128, segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de escritos de observaciones, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno; fijándose la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 129, segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente al de hoy (folio 130, segunda pieza).
En fecha 2 de junio de 2021, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas del recurso al apelante (folios 131 al 147, segunda pieza).

Vencidos los lapsos para que las partes presenten recurso de ley, este Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2021, mediante auto ordenó remitir con oficio el respectivo expediente al Tribunal de origen (folios 148 y 149, segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal a quo recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes para la reanulación de la causa, las cuales fueron debidamente cumplidas (folios 150 al 156 segunda pieza).
Por auto de fecha 6 de agosto de 2021, se fijó la audiencia preliminar para el octavo día de despacho siguiente (folio 157, segunda pieza).
En fecha 18 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en fecha 24 de agosto de 2021, se fijaron los limites de la controversia, fijando el lapso de promoción de pruebas (folios 158 al 161, segunda pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuelas fueron admitidas por el a quo en fecha 2 de septiembre de 2021, y ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa a los fines de la evacuación de la prueba de informes (folios 162 al 167, segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2021, siendo las 1:00 p.m, se llevó a cabo la inspección Judicial (folios 171 al 174, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, el experto fotógrafo designado consignó dos folios de cuatro fotos tomadas en la inspección judicial (folios 175 al 177, segunda pieza).
El 17 de septiembre de 2021, se recibió respuesta del Registro Mercantil Segundo (folios 178 al 206, segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia oral, y en esa misma fecha dictó la dispositiva del fallo (folios 208 al 213, segunda pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), y condenó a la parte demandada, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de dicha controversia (folios 216 al 240, segunda pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021; la cual fue oída en ambos efectos (folios 241 y 242, segunda pieza).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 25 de enero de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 244 y 245, segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2022, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente y siendo la oportunidad para la presentación de escritos de informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, en consecuencia esta alzada se acogió al lapso para presentar observaciones (folios 2 al 7, tercera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones alguno, por lo que se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 08, tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Daniel Santos Cabrera y Maria Dolores Oliverio de Santos, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano Nabil El Barouki, señalando lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Nabil El Barouki, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 04, con su respectiva Mezzanina, perteneciente al centro comercial Tepuy, ubicado en la Av. 30, con calle 29, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se estipuló en su cláusula segunda que el inmueble seria utilizado única y exclusivamente para actividades relacionada con el comercio de mueblería, artefactos y todo aquello relacionado con el ramo, siendo que el cambio de destino o utilización del inmueble para otros fines daría lugar a la resolución inmediata del contrato con las indemnizaciones a que hubiere lugar y proceder a su desocupación.
Que en fecha 04 de julio de 2012, se llevó a cabo una inspección ocular la cual fue realizada por la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa en la cual se dejó constancia que en el local arrendado, se realizan ventas de alimentos, pan árabe, cremas para untar, condimentos, entre otros productos, por una tercera persona distinta del arrendatario Nabil El Barouki El Barouki, evidenciando el cambio de uso del inmueble de una forma no autorizada por el arrendador.
Que el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con su mandante en la siguiente forma:
1.- En primer lugar cambio el uso del inmueble, ya que de conformidad con la cláusula segunda el mismo fue arrendado, para actividades relacionadas con el comercio de mueblería, artefactos y todo lo relacionado con el ramo. Siendo usado en la oportunidad, para la venta de alimentos para el consumo humano.
2.- Que ha incumplido igualmente la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, el cual bajo ninguna circunstancia, podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado intuito persona entre su mandante y el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki.
Que han sido inútiles todas las gestiones amigables para que el ciudadano desalojo el inmueble, por lo cual ocurren para demandar al referido arrendatario el ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, para que convenga o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal, al desalojo del inmueble y en consecuencia convenga a devolver a su mandante sin plazo alguno, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa.
Estimó la presente demanda por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), MÁS CANTIDAD DE sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.468 U.T), conforme a la unidad tributaria vigente de (Bs. 177,00).
Escrito de reforma de la demanda
Que en fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado Carl Silva, presentó escrito de reforma de la demanda, planteada contra el ciudadano Nabil El Bauroki, con el objeto de incluir como demandada a la empresa Guillen Movil.Com C.A, señalando la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1.129,94 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 177,00.

-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN AL FONDO
El abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Alegó como cuestión previa la falta de cualidad de la demandante María Dolores Oliveros de Santos, en virtud de que el contrato de arrendamiento privado quien figura como arrendador es el ciudadano Daniel Santos Cabrera, sin embargo figuran como demandantes además del mencionado Daniel Santos, la ciudadana María Dolores Olivero de Santos, obviamente, la mencionada ciudadana no tiene legitimación o cualidad activa para sostener ese juicio como parte demandante al no figurar como arrendadora en el contrato de arrendamiento, lo que origina la inadmisibilidad de la acción sólo con respeto a dicha ciudadana, manteniéndose incólume la demanda del arrendador Daniel Santos Cabrera.
Que la presente demanda no ha debido admitirse toda vez que lo pretendido por el actor es el desalojo del inquilino por haber subarrendado, sin haber agotado el procedimiento o tramite administrativo ante la SUNDDE.
Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.
Respecto al fondo del asunto alegó:
1.- Impugnación de la inspección ocular de la Notaría Pública Segunda.
Al respecto precisó que la inspección ocular promovida por el actor Daniel Santos en los (folios 23 al 32), no puede ser oponible ni surtir efectos contra el inquilino, por haber sido solicitada por la sociedad de comercio “Inmobiliaria OTR, C.A”, ello en razón, de la indebida legitimación y capacidad de postulación de la mencionada sociedad, esto es así, pues conforme al artículo 1159 del Código Civil, el contrato de arrendamiento de autos sólo surte efecto entre el arrendador Daniel Santos y el inquilino Nabil El Barouki El Barauki, por otro lado, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contempla que no puede valer en juicio, al adolecer la solicitante de la mencionada inspección de legitimación probatoria y de capacidad de postulación que de haberse cumplido serian aprovechada por el actor de autos, en todo caso, el demandado niega que haya cambiado el uso del inmueble.
Solicitan que sea desestimada la referida inspección extra litem por violación de los principios probatorios de legitimación y postulación del medio probatorio, que impide su ingreso al proceso como prueba legítimamente constituida.
2.- De la improcedencia del subarrendamiento:
El demandado niega que haya subarrendado el inmueble alquilado a la sociedad de comercio Gillen Movil. Com. C.A, así mismo niega que haya traspasado el inmueble alquilado a la mencionada sociedad bajo cualquier forma de contrato, incluyendo el contrato de cesión.
Que de la lectura detenida del contrato de arrendamiento no consta que las partes hayan establecido la prohibición de subarrendar.
-VI-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), y condenó a la parte demandada a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de dicha controversia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) se puede apreciar el incumplimiento de la obligación contractual arrendaticia, por parte del accionado de autos, así como de las pruebas aportadas tanto con el libelo de demanda como en el lapso probatorio quedo probado en autos que el arrendatario incurrió en la violación de lo estipulado en el contrato de arrendamiento alegado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, en virtud, además de que no probo, lo contrario a lo alegado por la parte actora, como es la vulneración o violación de la Cláusulas Segunda: que señala el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble, única y exclusivamente para las actividades relacionadas con el comercio de mueblería, artefactos y que en la actualidad funciona GUILLEN MOVIL C.A., así como la violación de la CLAUSULA SEPTIMA, que señala que el contrato se considera intuito personae por el arrendatario, y al funcionar otra empresa en la misma dirección indicada en el contrato de arrendamiento se evidencia su incumplimiento y la violación de la Cláusula DECIMA OCTAVA, que la arrendatario no podría exigir ninguna compensación por daños y perjuicios ya sean morales o materiales si incumple con alguna de las cláusulas precedentes. De igual manera, no logro probar que no incurrió en violación del articulo 40 en sus literales b-d,f e i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que estipula las causales para el desalojo del local comercial y señalan:
b.- Que el arrendatario haya destinado el inmueble a un uso deshonesto, indebido en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
d.- Que sea cambiado el uso del inmueble… a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
f.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble.
i.- Que el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato… Y así se decide.-
Lo anteriormente mencionado se fundamenta en el artículo 1.133 del Código civil que establece:
‘El contrato es una convenio entre dos o mas personas para constituir regla, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico’.
Conforme a la definición del Código Civil, el contrato es entre dos personas y es al mismo tiempo bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, el deber de observar un determinado comportamiento por parte de los sujetos deudores y acreedores estará entrelazado y unido por una relación causal de tal magnitud que al cumplimiento de uno debe necesariamente corresponder el cumplimiento del otro; si el contrato es unilateral, el deber de observar determinado comportamiento solo existe en el sujeto o sujetos individualizados como deudores, es decir, solo una parte se obliga.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), intentada por los ciudadanos DANIEL SANTOS CABRERA Y MARIA DOLARES OLIVERO GARCIA DE SANTOS, (…) Abg. MARISA ROMEO MOLINARI, CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA Y CAROLINA ALEJANDRA RIVERO DE GONZALEZ, (…), en su condición de Apoderados judiciales en contra del Ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI (…) y de la SOCIEDAD MERCANTIL GUILLEN MOVIL.COM representada por el ciudadano CARLOS ELIAS GUILLEN (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda, a la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un (1) local comercial Local N° 4, planta baja del Centro Comercial Tepuy, Calle 30 entre Avenidas 33 y 34 en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual luego de realizar una “relación de los hechos”, así como el “desarrollo procesal” alega lo siguiente:
“En fecha 18 de febrero del año 2016, esta representación judicial introduce demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI (…) por incumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mis representados y constituido por un (01) local comercial designado con el Nro. 04, con su respectiva Mezzanina, situado en la planta baja del Centro Comercial Tepuy, ubicado en la Avenida 30, con Calle 29, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Dicho incumplimiento lo constituye la violación de las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento.
En fecha 18 de noviembre de 2016 se introduce reforma de la demanda, en la cual se demanda de forma conjunta al ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI y a la sociedad mercantil GUILLEN MOVIL.COM, C.A., (…) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de l Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 2013, bajo el N° 35, Tomo 3B, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J403154554, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenando el tribunal conocedor de la causa la citación de los demandados.
El fecha 18 de diciembre de 2017 comparece el ciudadano codemandado NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI, asistido de abogado y presenta escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2018, comparece el ciudadano FERAS ABOU MUGDEB, en representación de la sociedad mercantil GUILLEN MOVIL.COM, C.A. y da contestación a la demanda, haciendo interposición de cuestiones previas.
(…omissis…)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de octubre del año 2021, se celebra la audiencia oral en la presente causa, donde el tribunal dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda interpuesta con los siguientes argumentos:
Las pruebas promovidas por los actores, conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales consisten en el contrario de arrendamiento, el cual no fue impugnado por la contraparte, prueba de inspección extrajudicial, la cual siendo impugnada en la contestación, se le otorgo pleno valor probatorio. En el lapso probatorio se solicito prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada y a la que se le otorgo pleno valor probatorio, así como a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa. La parte demandada no promovió prueba alguna, ni con el escrito de contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.
Que del examen riguroso de las pruebas presentadas se puede apreciar el incumplimiento de la obligación contractual arrendaticia, violando lo estipulado en el contrato de arrendamiento. Aunado a esto, los codemandados no desvirtuaron lo alegado en la demanda. En tal sentido, se declara CON LUGAR el DESALOJO DEL INMUEBLE, se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble identificado al inicio y la condenatorio en costas a la parte demandada
(…omissis…)
DE LA APELACION
La parte demandada, a través de su representación judicial, apela de forma pura y simple de la sentencia definitiva en fecha 09 de diciembre de 2021.
En conclusión, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe ser desestimada, toda vez que no se evidencia de autos que el mismo haya contradicho o desvirtuado los alegatos de los demandantes”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nabil El Barouki El Barouki, parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), y lo condenó a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de dicha controversia.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una definitiva cuya apelación fue oída en ambos efectos, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por la Juez de Primera Instancia.
Así las cosas, se desprende del contenido del contrato acompañado al libelo, que el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, signado con el Nro. 04, situado en El Centro Comercial Tepuy, ubicado en la Avenida 30 con Calle 29 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo contrato de arrendamiento, fue suscrito por los demandantes conjuntamente con el demandado Nabil El Barouki El Barouki de forma privada, con fecha de vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1° de mayo de 2008, prorrogable automáticamente por (1) año mas, según su cláusula tercera; siendo los demandantes los arrendadores y como arrendatario, el accionado de autos.
Así las cosas, se desprende del contenido del referido contrato, que el bien arrendado como antes se precisó, lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la dirección anteriormente descrita, debiendo destacar su vigencia a partir del 1° de mayo de 2008, hasta el 1 de mayo del 2010, por efecto de la renovación automática, por lo que a partir de dicha fecha se considera un contrato indeterminado en el tiempo, es decir operó sobre él, la llamada TÁCITA RECONDUCCIÓN, conforme lo dispone el articulo 1600 del Código Civil; en este contexto debemos señalar que la presente acción fue intentada el 19 de febrero de 2016, por lo que el procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio, es el señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Continuando con el análisis de dicha demanda, debemos destacar que los demandantes, esgrimieron como fundamento de la presente acción lo establecido en el literal “b”, “d”, “f” e “i” del artículo 40 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretendiendo obtener por vía judicial el desalojo de dicho inmueble, por haber sido subarrendado sin su consentimiento y por haberse violentado la cláusula contractual relativa a la celebración intuito personae.
Por su parte, el demandado de marras por intermedio de su apoderado Judicial, abogado José Daniel Mijoba opuso cuestiones previas, las cuales para la fecha se encuentran todas resueltas, no teniendo nada que señalar al respecto en la presente oportunidad esta Alzada; asimismo, respecto al fondo del asunto: 1.- Impugnó la inspección ocular, y 2.- negó que su representado haya subarrendado el inmueble alquilado a la sociedad de comercio Gillen Movil. Com. C.A, así mismo negó que haya traspasado el inmueble alquilado a la mencionada sociedad bajo cualquier forma de contrato, incluyendo el contrato de cesión.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación que constituyen el ínterin procesal, debe este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por la a quo en esta causa el 6 de diciembre de 2021, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble destinado a la actividad comercial, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
A tales fines, debemos precisar que el texto constitucional que rige la República en su artículo 2º declara que el Estado Venezolano es un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el de la justicia y la igualdad, de donde se deduce que el objetivo final del derecho es que se logre la justicia. Por su parte, la disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Como se evidencia del texto de este dispositivo legal, el mismo tiene carácter imperativo, no facultativo, y perentorio, en el sentido de que dentro del lapso que la misma norma indica debió llevarse a cabo dicha adecuación o de lo contrario se incurriría en mora. Esta previsión resulta aplicable al caso de autos en razón de que no es asunto discutible entre las partes contendientes, que el contrato que rige su relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble para uso comercial y que dicho contrato se encontraba en vigor para la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto (23 de mayo de 2.014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial) siendo que el contrato suscrito por las partes en forma privada comenzó a regir a partir del 1° de mayo de 2008 y posterior al 1° de mayo de 2010 paso a ser a tiempo indeterminado.
Para mayor abundamiento vale decir que la propia parte actora invoca causales de desalojo previstas en el señalado instrumento normativo.
Ahora bien, respecto de esta adecuación corresponde señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo Nro. 885 del 26/10/2.016) según la cual el Decreto “tendrá efectos inmediatos, aplicables a casos futuros y a situaciones jurídicas en curso, luego de su entrada en vigencia”.
De todo lo antes expuesto se deduce que la adecuación en comento constituye, para ambas partes, y por ende, para la arrendataria un derecho suyo. Y de otra parte, el artículo 3º del Decreto dispone que “los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo”. A lo que se agrega que su artículo 24 en su parte final, al indicar el contenido mínimo de los contratos de arrendamiento inmobiliario con fines comerciales, disponga que dichos contratos deberán “señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.
Los términos en que aparecen redactados los dispositivos legales citados, conducen a concluir, sin lugar a dudas, que los mismos son de eminente orden público, entendido este como una “de las condiciones básicas para que la sociedad se desarrolle y funcione efectivamente sin fracturas conformado el normas-instituciones públicas y se puede agregar un tercer elemento, la sociedad, que debe demostrar a través de su actuación conforme a derecho el respeto hacia la normativa jurídica y las autoridades públicas para justamente contribuir al mantenimiento de ese orden”.
De lo anteriormente expuesto resulta por demás evidente que el ejercicio de la acción de desalojo contemplada en el Decreto e invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, debió estar precedida por la adecuación del contrato a los términos de dicho Decreto, ordenada en su disposición transitoria primera, o por lo menos haber realizado las gestiones para su adecuación, pues, caso contrario se incurriría en la violación de una norma eminentemente de orden público.
Por consiguiente, es criterio de quien suscribe, que siendo tales dispositivos de estricto orden público, la adecuación del contrato que rige la relación arrendaticia, al texto del Decreto debió ser previa, y mientras ello no ocurriera, mal podían los accionantes ejercer la acción de desalojo que ha interpuesto en este juicio, por lo que no constando que la referida adecuación se hubiese realizado antes el ejercicio de su acción, como condición previa, como tampoco se constata que la arrendadora hubiese realizado gestiones para su adecuacuacion, mal podía el Tribunal a quo admitirla y decidirla sin violar una normativa de orden público. Obsérvese al respecto que no hay constancia en autos que indique que la referida adecuación se haya realizado, ni siquiera que se haya efectuado gestión alguna sobre la materia, ni que de haberse realizado hubiese resultado infructuosa. No es óbice para ello que haya habido divergencias entre las partes litigantes para adecuar el contrato a la normativa del Decreto, pues, ante tal situación fáctica, cualesquiera de las partes pudo lograr la adecuación utilizando, bien la vía administrativa, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con facultades para ello, a tenor del artículo 5º del Decreto; o la vía judicial, ya fuese con carácter previo en uno u otro caso, o hacerlo judicialmente.
La omisión de la referida adecuación hace que resulte injusto, desigual y contrario a derecho; y, por ende, violatorio del estado democrático y social, de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico nuestra Constitución, que los accionantes haya utilizado como sustento de su pretensión, una de las normas del mismo Decreto para lograr el desalojo del local comercial arrendado por parte del arrendatario demandado, sin que previamente haya habido la adecuación ordenada por la transitoria primera del Decreto, máxime cuando estamos en presencia de un contrato indeterminado en el tiempo. ASI SE DECIDE.
Todo lo expuesto conduce a concluir a quien suscribe, que no habiéndose llevado acabo la adecuación en comento dentro del término legal para ello, ni con posterioridad al mismo, ni aún tardíamente, ni previamente al ejercicio de la acción de desalojo, la demanda debe ser declarada inadmisible por violar el orden publico, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano NABIL EL BAROUKI EL BAROUKI, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), y lo condenó a la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de dicha controversia.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada.
TERCERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de haber prosperado el mismo y se condena en costas a los demandantes por haber resultado vencidos en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)