REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 163º

Expediente Nro. 3825

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.294.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCIA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.610 y 132.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.849.431.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. JOSE DANIEL MIJOBA y NANCY CANELON SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.221 y 286.396, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la confesión ficta en contra del demandado y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra, ordenándole hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle 8, cruce con Avenida 4, actualmente Avenida 40 entre Calles 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Alexis José Torrealba García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de inmueble, contra el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, acompañó anexos (folios 1 al 145 de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (folios 146 al 148 de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, así mismo informó que se trasladó a la mencionada dirección y no se encontraba el ciudadano Eduardo Serrano (folios 150 al 159, de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, apoderada judicial del demandante, vista la imposibilidad de citación del accionado, solicitó al Tribunal que ordenara la misma por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el 28 de ese mismo mes y año (folios 163 164 de la primera pieza).
El día 7 de diciembre de 2016 el abogado Alexis José Torrealba García, ya identificado, representante judicial de la parte actora consignó las referidas publicaciones de prensa (folios 166 al 168 de la primera pieza).
El 11 de enero de 2017 la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber cumplido con la formalidad a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 169 de la primera pieza).
Por auto del 6 de febrero de 2017 el Tribunal acordó designar como defensor ad litem al abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, en virtud de que venció el lapso de comparecencia del demandado sin que se haya dado por citado (folio 170 de la primera pieza).
En fecha 16 de ese mismo mes y año el referido abogado aceptó el cargo como defensor ad litem (folio 174 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda, cuyo único cambio respecto del libelo primigenio lo hizo en el petitorio solicitando que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal:
“a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) Y sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 210.099,00), por indemnización de daños y perjuicios QUE EQUIVALEN AL MONTO ADEUDADO Y DEJADOS DE PERCIBIR POR CONCEPTO DE PENSIONES NO PAGADAS durante la vigencia del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 27 de marzo de 2017 fue admitida dicha reforma y se emplazó al demandado para que en un lapso de 20 días de despacho siguientes compareciera a dar contestación u opusiera las cuestiones previas y defensas a la demanda incoada (folio 190 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, el defensor ad litem de la parte accionada presentó “ESCRITO DE NULIDAD PROCESAL Y REPOSICIÓN” de la causa al estado de nueva citación por carteles por cuanto el Alguacil informó que al momento de la citación personal le comunicaron que el demandado se encontraba fuera del país, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil solicitó la nulidad de dicha citación así como de los actos subsiguientes a esta, y oficiara a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara los movimientos migratorios del demandado para esa fecha (folios 192 y 193 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 5 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa visto el escrito anteriormente descrito, libró oficio dirigido al referido órgano con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que informara sobre tales movimientos migratorios (folios 194 al 196).
Por oficio Nro. 001-1705-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, recibido en esa misma fecha, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta a la solicitud del referido Tribunal mediante el cual se verificó que el accionado se encontraba fuera del país para el momento de la citación (folio 197 al 199 de la primera pieza).
El 22 de mayo de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decretó “la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles” de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil (folios 200 y 201 de la primera pieza).
En fecha 8 de junio de 2017 se abrió una segunda pieza judicial (folio 202 de la primera pieza).
El día “6 junio de 2017” la apoderada judicial del demandante consignó las publicaciones de prensa ordenadas (folios 2 al 4 de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de procedimiento Civil (folio 5 de la segunda pieza).
El 9 de agosto de 2017 dada la incomparecencia del demandado se designó defensor judicial al abogado José Daniel Mijoba, antes identificado, quien el 19 de septiembre de 2017 aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes del caso (folios 6 al 10 de la segunda pieza).
El defensor ad litem de la parte accionada en fecha 8 de noviembre de 2017, presentó “ESCRITO DE NULIDAD PROCESAL Y CITACION CARTELARIA” por cuanto –a su decir- el Tribunal de la causa “equivocadamente mencionó el artículo 223 del C.P.C., siendo lo correcto el artículo 224 del C.P.C.”, ya que al no encontrase el demandado en el país se le debía citar en la persona de su apoderado judicial (folios 20 y 21 de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2017 el Tribunal negó la reposición de la causa y señaló que el demandado debía dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente (folios 22 y 23 de la segunda pieza).
El 17 de ese mismo mes y año el defensor ad litem apeló de la anterior decisión la cual fue oída en un solo efecto el 21 de noviembre de 2017 (folios 24 y 25 de la segunda pieza).
En esta ultima fecha (21 de noviembre de 2017) se dejó constancia que el defensor ad litem José Daniel Mijoba, ya identificado, no compareció al emplazamiento por lo que se acordó designar un nuevo defensor en la persona del abogado Hernaldo Jesús Laguna González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, librando la respectiva notificación, la cual fue debidamente cumplida, posterior a lo cual dicho profesional del derecho juró y acepto el cargo encomendado (folios 26 al 29 de la segunda pieza).
En fecha 5 de diciembre de 2017 se fijó el lapso para la contestación de la demanda posterior a la citación del defensor judicial (folio 31 de la segunda pieza).
El 18 de diciembre de 2017 se dejó constancia de haber sido practicada la citación del demandado en la persona de su defensor judicial (folios 34 y 35 de la segunda pieza).
Mediante diligencia del 31 de enero de 2018 el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados Nancy Canelón Suárez y José Daniel Mijoba, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 286.396 y 27.221, respectivamente (folio 36 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018, la abogada Nancy Canelón Suárez, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2018 el representante judicial del demandante presentó escrito mediante el cual hizo observaciones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 40 al 44 de la segunda pieza).
Por decisión de esa misma fecha (16 de febrero de 2018) el Tribunal declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial del demandado (folios 45 al 49 de la segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso de regulación de jurisdicción (folio 80 de la segunda pieza).
Mediante escrito del 27 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante contradijo las argumentaciones en la solicitud de regulación de jurisdicción y solicitó al Tribunal que la misma no fuese admitida (folios 51 al 55 de la segunda pieza).
Por diligencia presentada el 1° de marzo de ese mismo año, el abogado José Daniel Mijoba, ya identificado, solicitó que fuese remitido el expediente en original a la Sala Político Administrativa (folios 57 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa a los fines de conocer la solicitud de regulación de jurisdicción y designó correo especial al apoderado judicial del demandante (folios 78 al 82 de la segunda pieza).
El 11 de junio de 2018 se dio cuenta en Sala designándose la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación (folio 83 de la segunda pieza).
Mediante decisión del 18 de octubre de 2018 la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de regulación y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto; en consecuencia confirmó el fallo recurrido y condenó en costas al demandado (folios 83 al 102 de la segunda pieza).
El 8 de enero de 2019 se dio por recibido en el Tribunal de la causa y se ordenó registrar su reingreso (folio 103 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2019 se libraron las notificaciones a las partes para la reanulación de la causa (folios 104 y 105 de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folio 106 de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2019, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó escrito de alegatos (folios 107 al 114 de la segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2019, el abogado Alexis José Torrealba García, solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 115 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 116 de la segunda pieza).
En fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil acordándose la notificaron de las partes (folios 117 al 126 de la segunda pieza).
En fechas 3 y 8 de mayo de 2019, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de las partes (folios 124 al 127 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, el juez a quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 128 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó la revocatoria del auto que fijó la audiencia preliminar por subversión del proceso (folio 129 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal a quo, acordó subsanar la falta cometida quedando sin efecto el folio 131, en consecuencia el lapso de apelación comenzaría a transcurrir al día siguiente de ese auto (folio 130 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del demandado, apeló de la sentencia dictada de fecha 29 de mayo de 2019 (folio 131 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 132 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal luego de sustanciado el procedimiento de segunda instancia el 18 de septiembre de 2019 se fijó el lapso para decidir, debiendo destacar que previamente el 1° de agosto de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de sustituyó poder judicial en la persona del abogado Andrés Meléndez (folio 135 al 139 de la segunda pieza).
En fecha 18 de octubre de 2019, este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 (folios 140 al 165, de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del demandado, sustituyó poder en el abogado Willian Alberto Mendoza Rodríguez (folio 166 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 18/10/2019 (folio 167 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, Este Juzgado Superior, declaró inadmisible el recurso de casación (folios 168 al 173, de la segunda pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de hecho contra la negativa de admitir el recurso de casación (folio 174 de la segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designe correo especial, para el traslado del presente expediente a la Sala correspondiente (folio 175 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de designación de correo especial (folio 176 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se acordó remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil, librando oficio (folios 177 y 178 de la segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el Alguacil de la Sala de Casación Civil deja constancia del recibido del expediente proveniente de este Juzgado Superior; siendo que dicha Sala dictó decisión declarando sin lugar el recurso de hecho en fecha 5 de marzo de 2020 apercibiendo al abogado William Alberto Mendoza que debe abstenerse en lo sucesivo de ejercer el recurso de hecho en asuntos donde resulte inadmisible la casación por la cuantía “pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (…)” (folios 179 al 196, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de la causa, recibió expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes para su reanulación (folios 199 al 201 de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alexis José Torrealba García (folios 202 y 203 de la segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Daniel Mijoba (folios 204 y 205 de la segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a sentenciar tal como lo establece el artículo 362 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 206 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, fijó la audiencia preliminar para el día 16/04/2021 (folio 207 de la segunda pieza).
En fecha 16 de abril de 2021, se celebró la audiencia preliminar (folio 208 de la segunda pieza).
Por auto del 22 de abril de 2021 se ordenó abrir una tercera pieza del expediente (folio 209 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia en el presente juicio (folios 2 al 4 de la tercera pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 5 al 21 de la tercera pieza).
En fecha 28 de abril de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 29 de la tercera pieza).
En fecha 28 de abril de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, impugnó la inspección extra judicial (folio 30 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas de ambas partes (folios 31 al 33 de la tercera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Alexis José Torrealba (folios 34 y 35 de la tercera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, celebra el acto para la evacuación de posiciones juradas, dejando constancia de la comparecencia del demandante y la incomparecencia del accionado, razón por la cual se declaró desierto el acto (folios 36 al 38 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, fijó para el día 20/10/2021, la celebración de la audiencia de juicio (folio 39 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, en virtud que no fue aprobado el receso judicial, fijó la audiencia de juicio para el 16/09/2021 (folio 40 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, participa a ambas partes que la audiencia de juicio se efectuara el día 17/09/2021 (folio 41 de la tercera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia de oral o de juicio (folios 42 al 44 de la tercera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó dispositiva del fallo declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble (folios 45 al 48 de la tercera pieza).
En fecha 4 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando que se verificó la confesión ficta en contra del demandado y por ende declaró con lugar la demanda (folios 49 al 73 de la tercera parte).
En fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 04/10/2021; el cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2021 (folios 74 y 75 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 26 de noviembre de 2021, se procede a dar entrada, fijándose al vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 77 y 78 de la tercera pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 79 al 86 de la tercera pieza).
En fecha 28 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe y la parte demandante no presentó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 87, de la tercera pieza.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se deja constancia que las partes no presentaron escrito; el Tribunal se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 88 de la tercera pieza).
Por auto del 11 de abril de 2022 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 89).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó escrito contentivo de demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 4 de abril de 2006, el ciudadano Silvio Crocetta Chiaccha Rampini, le dio en arrendamiento a la empresa 2E, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y bajo el Nro. 35, tomo 189-A, en la cual el demandado era socio de un 50% de las acciones y el Presidente de la precitada empresa, un inmueble correspondiente al primer lote ubicado en la Calle Nro. 8, cruce con avenida 4, actualmente avenida 40 entre Calles 31 y 32 de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, y cuyo contrato de arrendamiento, quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, es allí donde comienza la relación arrendaticia con el demandado en la presente causa.
Que un año mas tarde, el inmueble objeto de la presente litis, lo vendió el ciudadano Silvio Crocetta Chiaccha Rampini, al ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, quien continuo la relación arrendaticia con Eduardo Antonio Serrano Ramos, pero esta vez a titulo de persona natural, es decir le arrienda a Eduardo Antonio Serrano Ramos, y al vencimiento del primer contrato de arrendamiento, por cuestiones de enfermedad del arrendatario, acuerdan seguir dándole continuidad al contrato ya existente.
Refirió que en el año 2009, acuerdan las partes en retomar los contratos de arrendamientos escritos del inmueble alquilado y se elabora el mismo contrato, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 16 de enero de 2009.
Manifestó que para el periodo 2010, 2011, el referido contrato de arrendamiento quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 30 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 06/05/2010 y para el periodo 2011 y 2012, quedó anotado bajo el Nro. 27, Tomo 79 de los libros de autenticación llevados por la misma Notaria, en fecha 26/10/2011; asimismo añadió que para el periodo 2012 y 2013, el contrato de arrendamiento quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 63 de los libros de autenticación, llevados por la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2012, hasta el ultimo contrato de arrendamiento de fecha 2013 y 2014, que fue presentado por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, en fecha 20/12/2013, para su autenticación por ante la Oficina de la Notaria Publica de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 36, tomo 66 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria en fecha 20/12/2013, con el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos.
Que el objeto de este ultimo contrato es un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 40, entre calle 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y constituido en un local comercial según aclaratoria protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual quedó inscrita bajo el Nro. 30, Folio 176, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del año 2013, en fecha 12/08/2013.
Destacó que dicho contrato de arrendamiento versaba sobre dicho local comercial, el cual le pertenece a su poderdante, por instrumento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 17, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año, lo que indica que el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, esta en calidad de arrendatario en dicho local comercial, por un periodo de ocho años, lo que hace vinculante para su poderdante lo establecido en el articulo 26 segundo aparte del cuadro de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, al establecer que si el arrendatario tiene mas de cinco años, pero menor de diez años de arrendado le corresponden dos años de prorroga legal, siendo que con el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, no hubo forma alguna que les permitiera mediar para los ajustes requeridos por la propia ley, y en virtud de ello se le hace una segunda notificación el día 03/09/2014, y culmina la fecha de vencimiento del presente contrato y la prorroga legal de ley, el arrendatario, deberá desalojar el inmueble objeto del contrato ya concediéndole el lapso de la prorroga legal de dos años, que comenzó una vez vencido el ultimo contrato de arrendamiento, es decir el 16/10/2014 y culminara el 16/10/2016 indicando esto que deberá ser efectivo el desalojo en fecha 16/10/2016.
Resaltó que realizaron gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario Eduardo Antonio Serrano Ramos los dejara adecuar el contrato a la nueva normativa legal que rige la materia, a fin de que pudieran haber hecho un convencimiento para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, pero “no hubo forma alguna que nos permitiera mediar para los ajustes requeridos por la propia ley”, además destacó que el mismo subarrendó parte del inmueble sin que esa posibilidad estuviese contenida en el contrato de arrendamiento; todo lo cual constituye causal de desalojo conforme al articulo 40 letras f y g de la ley de Alquileres de Locales Comerciales; es por lo que en nombre de su mandante demanda formalmente al ciudadano Eduardo Antonio serrano ramos, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolver en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que recibió.
b) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta el definitivo desalojo de inmueble.
Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos diez mil noventa y nueve bolívares (Bs. 210.099,00), “que significaría 1187 unidades tributarias”.
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda, cuyo único cambio respecto del libelo primigenio lo hizo en el petitorio solicitando que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal:
“a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) Y sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 210.099,00), por indemnización de daños y perjuicios QUE EQUIVALEN AL MONTO ADEUDADO Y DEJADOS DE PERCIBIR POR CONCEPTO DE PENSIONES NO PAGADAS durante la vigencia del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018, la abogada Nancy Canelón Suárez, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. De La cuestión previa
De la inadmisibilidad de la acción
De conformidad con el numeral 3 del artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inadmisibilidad de la acción, debido a que la parte actora demandó el cumplimiento de la entrega del inmueble comercial, en vez de mandar la acción de desalojo, lo que conlleva a inadmitir dicha demanda por no estar tutelada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de tal manera, que lo admisible en derecho era demandar la acción de desalojo y no el cumplimiento de la entrega del inmueble.
2. Sobre la falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como cuestión previa la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de acuerdo a que al haber el actor demandado el cumplimiento del arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal, dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley, cuestión esta que no ocurría con lo anterior de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, que las únicas acciones que prevé la presente ley para ser conocida por los Tribunales es la acción de desalojo, la del daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que el Tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde a la SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. Sobre la inadmisibilidad de la acción e impugnación de la inspección extra litem.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan la inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo siguiente:
En la reforma del libelo de la demanda inserto en los folios 182 al 190 de la pieza uno, el actor procedió a demandar el subarrendamiento tal como consta en el folio 186, vale decir, al haber subarrendado parcialmente el inquilino parte del inmueble al fondo de comercio Taller de Servicio Técnico Automotriz Romero G, siendo prueba de ello la inspección extrajudicial consignada junto con el libelo, siendo que el actor debió demandar también a quien subarrendó, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia original, ello es así, al constituir el subarrendatario junto al inquilino un litis consorcio pasivo necesario, que al no estar conformado debidamente resulta una falta de cualidad de la parte demandada, resultando a su vez un motivo de inadmisibilidad de la acción.

Contestación al fondo.
El demandado niega que haya suscrito el contrato de arrendamiento autenticado el 04/04/2006, identificado como anexo “D”, pues quien aparece como inquilino es una sociedad mercantil “Empresa 2E C.A”, en consideración a esto, resulta impertinente el mencionado arrendamiento, así como el registro de comercio identificado como anexo “E” referido al acta constitutiva de la empresa, de manera que, no es cierto como lo dice el actor, que con ese contrato de alquiler inició la relación arrendaticia con el demandado (Eduardo Serrano), pues en el mismo figura como arrendatario una persona jurídica distinta al demandado de autos que resulta ser una persona natural, así pues, resulta legalmente imposible que la relación arrendaticia se haya trasladado al demandado de autos, lo que finalmente determina que tanto el anexo “D” y “E” resulten ilegalmente impertinentes como medios probatorios que sustente la pretensión del actor y conforme a esto, la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada inició con el contrato de arrendamiento autenticado el 16/03/2009, promovido como anexo “F”, en el folio 41 de la pieza 1; de allí que “el ultimo arrendamiento (…) terminó el 15-10-2014, el cual se renovó indefinidamente al seguir ocupando el inquilino el inmueble alquilado y seguir pagando los canones bajo el procedimiento de consignación de alquileres que cursa en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de este Circuito Judicial (…)”.
Finalmente para terminar la contestación de la demanda, refirió que la acción de desalojo debió inadmitirse desde el principio, pues al no haberse demandado al subarrendatario, ello conlleva a una falta de cualidad pasiva por no estar constituido íntegramente el sujete pasivo de la demanda que a su vez impide darle entrada a la acción, así mismo, en el presente caso alegan conforme al numeral 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, al haber demandado el arrendador el desalojo del inmueble conjuntamente con la acción de daños y perjuicios, es decir, por haber solicitado en el (folio 190, pieza 1), la pretensión autónoma de daños y perjuicios estimada en Bs. 210.099,00 por concepto de pensiones no pagadas, para que de manera conjunta sea decidida con la acción de desalojo, lo cual resulta inadmisible en derecho.

-VI-
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
Anexas al Libelo:
Marcado “A”: Original de Poder Especial, emitido por el ciudadano Valentino Raffaele Cocetta Yanuario, a los abogados Alexis José Torrealba y Sandra Marivi Torrealba, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto 2014 (folios 10 al 14, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia simple de documento de venta, celebrado por los ciudadanos Silvio Crocetta Chiacchia Rampini y Laura Crocetta de Venutti, y el ciudadano Valentino Raffaele Cocetta Yanuario, autenticado por ante el Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10 de abril 2007 (folios 15 al 21, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia simple de documento de aclaratoria realizada por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, relativos a la descripción de bienhechurias que forman parte del documento de compra venta, el cual fue registrado por ante el Registro Público Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto 2013 (folios 22 al 27, de la primera pieza).
Marcado “D”: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Silvio Crocetta Criacchia Rampini, a la empresa 2E, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de junio 2016 (folios 28 al 33, de la primera pieza).
Marcado “E”: Copia simple de Registro de acta constitutiva en nombre de la EMPRESA 2E, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo 2006 (folios 34 al 40, de la primera pieza).
Marcado “F”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 16 de enero 2009 (folios 41 al 43, de la primera pieza).
Marcado “G”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta y ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 06 de mayo 2010 (folios 44 al 49, de la primera pieza).
Marcado “H”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta y el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2011 (folios 50 al 53, de la primera pieza).
Marcado “I”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta y el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 54 al 60, de la primera pieza).
-Documento contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Silvio Crocetta Chiacchia Rampini, Laura Crocetta Venuti con el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, autenticado en fecha 10/04/2007, por ante la Notaría Pública Segunda Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 61 al 64, de la primera pieza).
Marcado “J”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta y el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Portuguesa en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 65 al 70, de la primera pieza).
Marcado “K”: Original de notificación de la renovación del canon de arrendamiento suscrito por el abogado Alexis José Torrealba García, apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Serrano (folio 71, de la primera pieza).
Marcado “L”: Original de solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2015 (folios 72 al 89, de la primera pieza).
Marcado “M”: Solicitud Nro. 9135. Solicitante: Alexis José Torrealba, apoderado judicial de Valentino Raffaele Crocetta Yanuario. Motivo: Notificación, de fecha 15/02/2016, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 90 al 145, primera pieza).

-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la confesión ficta en contra del demandado y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra, ordenándole hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle 8, cruce con Avenida 4, actualmente Avenida 40 entre Calles 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas, con fundamento en lo siguiente:
“Como se puede observar en el Iter Procesal del juicio y revisado minuciosamente este expediente del mismo se desprende, que en el lapso de la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio correspondiente, el accionado promovió prueba alguna, que permitiera ilustrar a este tribunal sobre sus alegatos y defensas.
Así mismo, se desprende del acta de fecha 16 de abril de 2021, folio 207 de la segunda pieza, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, que el abogado JOSE MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada se encontraba en la sala de este Tribunal minutos antes del llamado del alguacil, pero no se hizo presente en la celebración de la audiencia, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…) De tal manera, que tampoco utilizo esta oportunidad para señalar alguna prueba que le favorezca para probar sus dichos. Así se establece.
De tal manera que, consecuentemente debe procederse como se indicada en la última parte del artículo 362 del Código Civil adjetivo, y por otra parte, esta jurisdicente, evalúa de seguida, si se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se configure aquí la confesión ficta en contra de l aparte demandada.
(…omissis…)
Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos; establecer lo que debe entenderse por ‘petición contraria a derecho’ y el alcance de la locución ‘si nada probare que le favorezca.’
Ahora bien, esta juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada con anterioridad y procede a constatar los tres elementos exteriorizados:
(…omissis…)
Como desenlace de todo lo antepuesto, afirma esta juez que el presente caso, conforme fue solicitado por la parte demandante en fecha 13 de abril d2021 abogado ALEXIS TORREALBA. Folio 206, que se declare confeso al demandado en autos, de tal manera, que se ha verificado la confesión ficta en contra del demandado. Y así se establece.
(…omissis…)
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demanda tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso probatorio estableció en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haya consignado pruebas de las que haya querido hacerse valer, ya que en virtud, de lo analizado con anterioridad, en el escrito de contestación de la demanda no señalo pruebas y en el lapso probatorio solicito prueba de informe, que al recibir la respuesta, este Tribunal considera que nada aporta para esclarecer los hechos alegados y solicito posiciones juradas, las cuales fueron declaradas desiertas por ausencia de la parte demanda, quien era la solicitante, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la Confesión Ficta en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)

PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESION FICTA en contra del demandado de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, apoderado judicial el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial que intento el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, apoderado judicial el abogado ALEX JOSE TRORRELA GARCIA Y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA.
TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega inmediata al demandante de manera, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle N° 8 crece con avenida B° 4 actualmente avenida 40 entre calles 31 y 32 de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas.
CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar daños y perjuicios por pensiones no pagadas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demanda, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio”.


-VIII-
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes terminos:
Consideró que el presente recurso carece de valor para su prosperidad, toda vez que “haciendo un recorrido rápido por todas la actuaciones que se realizaron en la presente demanda, nos vamos a encontrar que las defensas de quienes asistieron al demandado en auto, solo se dedicaron a utilizar recursos aun sin fundamento en algunos caos, como lo es, los recursos de hecho interpuestos ante el TSJ, y se olvidaron de hacer una defensa real en la presente causa. Así pues, podemos observar que en la audiencia preliminar, NO asistieron, ni el demandado, ni su apoderado judicial tal como puede evidenciarse en el folio 208 de la segunda pieza; en la articulación probatoria, promovieron entre otras cosas posiciones juradas para que fueran evacuadas por el actor VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, y el día de la evacuación, tanto el demandado en autos, así como su apoderado judicial, NO asistieron, tal como se puede observar en el folio 36 de la tercera pieza; en fecha 17/09/2021 se realiza la audiencia de juicio, donde el demandado en auto, no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial”.
Refirió que “sí las defensas del demando en auto, contestaron la demanda y no aportaron prueba alguna que los beneficie; pero además, NO asistieron a NIGÚN ACTO que el tribunal haya convocado como fueron la audiencia preliminar, evacuación de posiciones juradas promovidas por ellos y audiencia de juicio, entonces, aquí estamos en presencia de lo que establece la norma procesal que rige la materia, la cual establece en el artículo 871 (Código de Procedimiento Civil) lo siguiente (…) es decir (…) el demandado en auto, quedó confeso, pues nada aportó como prueba para defenderse y en consecuencia NADA probó en su favor”.
Destacó que “en el fallo objeto de la presente apelación, no se violó el debido proceso y en consecuencia la sentencia que dio CON LUGAR la demanda de DESALOJO del local comercial intentada por el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO por intermedio de su apoderado judicial está ajustada a derecho, pues la ciudadana Juez, se apegó a la ley aplicando el derecho para impartir JUSTICIA”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la confesión ficta en contra del demandado y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra, ordenándole hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle 8, cruce con Avenida 4, actualmente Avenida 40 entre Calles 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas.
De seguidas, destacamos, que salta a la vista los petitorios contenidos en el libelo de demanda así como su reforma consignados por la parte actora, en los cuales se pidió lo siguiente:
En el escrito libelar:
“a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolver en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que recibió.
b) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta el definitivo desalojo de inmueble”.
En la reforma:
“a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) Y sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 210.099,00), por indemnización de daños y perjuicios QUE EQUIVALEN AL MONTO ADEUDADO Y DEJADOS DE PERCIBIR POR CONCEPTO DE PENSIONES NO PAGADAS durante la vigencia del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo antes señalado se evidencia sin lugar a dudas que en el presente caso la demandante solicitó al accionado: 1.- El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; y 2.- Que el demandado sea condenado a pagar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (210.099,00), como indemnización de los canones insolutos no pagados, lo cual se corresponde con lo pedido en el punto b) del libelo primigenio.
De allí que, extraemos que la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones por vía principal, como lo son, la de desalojo, así como la relacionada con la indemnización por la falta de pago de los canones insolutos que da origen a la presente acción, es decir, que el demandado sea igualmente condenado a pagar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (210.099,00 Bs), por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato
En este sentido es importante destacar la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, siendo que en torno a la posibilidad de incluir en un mismo libelo varias pretensiones el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente asunto se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual es un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, en atención a la tuición del orden publico, damos por reproducidas las pretensiones incorporadas en el libelo y reforma por el demandante, debiendo advertir que de resultar procedente ello traería como consecuencia la inadmisión de la demanda y por tanto impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
En este sentido, cabe señalar que en el pasado se podía acumular dichas acciones, esto es la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los canones insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.
Lo anterior, encuentra sustento en los fallos de la Sala Constitucional Nro. 443, de fecha 28 de febrero del 2003, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de septiembre del 2006 y del 10 de julio del 2009, Nros. 686 y 361, en su orden.
No obstante, en la actualidad, así como para la fecha en que fue incoada la presente demanda (17 de octubre de 2016), ello no es posible; en efecto, de acuerdo a fallo dictado por la Sala de Casación Civil en la cual precisa el criterio de inepta acumulación e inadmisión de pretensiones, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamiento insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada en el presente fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide”. (Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020).
En esa misma línea, la aludida Sala estableció que “(…) cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios”.
Con referencia a este punto, nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, conociendo en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: ‘Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.’, estableció:
‘En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado propio).
De los fallos anteriormente citados, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas obedecen a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, ni la del pago de daños y perjuicios.
Siendo así, ateniéndonos a las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, citadas supra, de las que se desprende que, al ejercerse una acción como la de autos relativa al desalojo, no resulta aplicable lo previsto en el articuló 1167 del Código Civil, respecto a la acumulación de una pretensión por daños, como se ejerció en este caso, donde se peticionó por vía principal, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de doscientos diez mil noventa y nueve bolívares (210.099,00 Bs) por indemnización de daños y Perjuicios; ya que constituye una acumulación prohibida, por tratarse de pretensiones excluyentes, así como por verificarse por procedimientos disímiles, esta Alzada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y de procedimiento. ASI SE DECIDE.
En este contexto, y establecido como ha sido que, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que en el presente caso, se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, porque se acumularon pretensiones de manera principal que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; que se excluyen mutuamente, y que además se tramitan por procedimientos distintos, se debe señalar que se violentó con ello, el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, se anula el fallo apelado, declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de octubre de 2016, así como el auto de admisión de la reforma de fecha 27 de marzo de 2017 y demás actuaciones subsiguientes. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de “desalojo” por haber sido acumulada a una acción de “daños y perjuicios” y por ende ser contraria a derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el merito o procedencia del desalojo solicitado y en consecuencia se considera inoficioso entrar a analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas aportadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
-XI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2021, por el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la confesión ficta en su contra y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, ordenándole hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Calle 8, cruce con Avenida 4, actualmente Avenida 40 entre Calles 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: NULO el fallo apelado, el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de octubre de 2016, el auto de admisión de la reforma de fecha 27 de marzo de 2017 y demás actuaciones subsiguientes.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por “desalojo” e “indemnización de daños” incoada en fecha 17 de octubre de 2016, por el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo y se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 10:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)