REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 162º
Expediente Nro. 3828
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.370.398.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 17/02/2009, bajo el Nro. 49, Tomo 05-A, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos Julio José Méndez Torrealba Y José Manuel Díaz Suárez, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.144.534 y 15.867.517, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARÍA VANESSA MONTES SIERRA Y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 279.070 y 136.194, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2021, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Villegas, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia de merito recaída en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala constitucional “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19” (folio 129).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 1° de octubre de 2019, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas, presentó demanda de desalojo de inmueble contra la Empresa Mercantil Autocolor´S C.A, acompañando anexos (folios 1 al 63).
En fecha 7 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada y admitirla el 8 de octubre de 2019, asimismo ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación (folios 64 y 65).
En fechas 12, 18 y 26 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la accionada a los fines de su citación, resultando infructuosa la misma (folios 67 al 82).
En fecha 26 de noviembre de 2019, la apoderada de la parte actora, solicitó que se acuerde la citación por cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 29/10/2019 (folios 83 al 85).
En fecha 14 de enero de 2020, la apoderada actora consignó ejemplares del diario la Prensa y del diario VEA, de fechas 20/12/2019 y 24/12/2019 (folios 86 y 87).
Por nota de fecha 20 de enero de 2020, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó al local comercial, distinguido con el Nro. 39-114, donde fijó el cartel en la morada del demandado (folio 88).
En fecha 11 de febrero de 2020, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la demandada, por cuanto la misma no compareció a darse por citada (folio 89).
En fecha 12 de febrero de 2020 el ciudadano “Marcos Antonio Castillo Yánez (…) titular de la cedula de identidad V-14.160.819, en su condición de parte accionada” confirió poder especial a los abogados Maria Vanesa Montes Sierra y Carlos Andrés Hernández Arias, previamente identificados “para que me representen en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa” (folio 90).
En fecha 12 de febrero de 2020, los apoderados judiciales del ciudadano Marcos Antonio Castillo Yánez, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 91 y 92).
En fecha 8 de octubre de 2020, la apoderada de la parte actora, se da por notificada para la continuación de la presente causa y solicita que se notifique a la parte accionada, lo cual fue acordado por auto del 20 de octubre de 2020, con la advertencia que la misma quedaría reanudada al décimo (10) día siguiente de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 al 95).
En fecha 16 de noviembre de 2020, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Antonio Castillo Yánez (folios 96 y 97).
En fecha 1° de diciembre de 2020, los apoderados judiciales del ciudadano Marcos Antonio Castillo Yánez, presentaron escrito de ratificación de la contestación de la demanda (folios 98 y 99).
En fecha 3 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva librar nueva boleta de notificación a la demandada “a los fines de agotar su notificación personal en su domicilio”, lo cual fue acordado por auto de fecha 7/12/2020 (folios 100 al 102).
En fecha 16 de diciembre de 2020, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la asistente Beatriz Medina (folios 103 y 104).
En fecha 9 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuese declarada la confesión ficta (folio 105).
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, librándose la notificación a las partes (folios 106 al 117).
En fecha 28 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la asistente Beatriz Medina (folios 118 y 119).
En fecha 29 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas (folios 120 y 121).
En fecha 13 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 18/3/2021; el cual no fue oída por extemporánea (folios 122 y 123).
En fecha 27 de marzo de 2021, la apoderada de la parte actora, solicitó que se acuerde la ejecución voluntaria; lo cual se acordó por auto de fecha 1° de junio de 2021 (folios 125 y 126).
En fecha 11 de octubre de 2021, la apoderada de la parte actora, solicitó que se sirva fijar la ejecución de la sentencia con el desalojo del local (folio 126).
En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, negó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de la decisión dictada por la Sala constitucional “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19” (folio 127).
En fecha 18 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18/03/2021 (folio 128).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, negó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de la decisión dictada por la Sala constitucional “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19” (folio 129).
En fecha 24 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte actora, apeló del auto de fecha 23/11/2021; el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29/11/2021 (folios 130 y 131).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 7 de diciembre de 2021, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 135 y 136).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito; el Tribunal se escoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 140).
El 11 de abril 2022 se difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 141).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 1° de octubre de 2019, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas, presentó demanda de desalojo de inmueble contra la Empresa Mercantil Autocolor´S C.A., con base en lo siguiente:
Que el ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas, mediante documento autenticado ante la Notaria Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2009, cedió en arrendamiento a la Empresa Mercantil Autocolor´S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 49, Tomo 05-A, en fecha 17 de febrero de 2009, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos Julio José Méndez Torrealba y José Manuel Díaz Suárez, un local comercial, distinguido bajo el Nro. 39-114, en la avenida 36, en Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
Refirió que la arrendataria Autocolor´S, C.A, no cumplió con el pago por adelantado de los cánones arrendamiento, que debe hacer los días 15 de cada mes, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del ultimo contrato de arrendamiento privado, celebrado por el termino de 6 meses, contados desde el 15/02/2.018 al 14/08/20018, ni pago el I.V.A de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 4,4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado I.V.A., adeudando del canon del mes de julio la cantidad de Bs. 90.000,00; los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre del 2019, cada uno por Bs. 300.000,00 lo cual suma la cantidad de Bs. 690.000,00, y adeuda el I.V.A. desde septiembre 2018 a enero 2019 por Bs. 16.000,00 cada uno lo cual suma la cantidad de Bs. 80.000,00, y desde febrero 2019 a septiembre por Bs. 48.000,00, mensuales, lo cual suma la cantidad de Bs. 384.000,00 mas I.V.A que suma Bs. 464.000,00, ambos montos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.154.000,00.
Que en virtud de lo anterior acude en nombre del arrendador ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas, para demandar a la arrendataria empresa mercantil denominada Autocolor´S, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano Marco Antonio Castillo Yánez, por desalojo del inmueble arrendado, constituido por un galpón distinguido por el Nro. 39-114, ubicado en la avenida 36 con calle 37, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, o a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento marcado C que establece “El arrendatario se obliga a pagar en forma mensual y puntualmente, por mensualidades adelantadas. El incumplimiento del arrendatario, en el pago de dos (2) cuotas de alquiler, dará derecho al arrendador para demandar a su elección la resolución o el cumplimiento de este contrato con los daños y perjuicios en ambos casos de conformidad con la ley. El pago de una mensualidad no causa presunción de pago de los anteriores”, y de los artículos 1° y 4,4 de la ley que establece el impuesto al valor agregado I.V.A., y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y devuelva el inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, en perfectas condiciones al que lo recibió al inicio del arrendamiento y solvente con los servicios públicos de luz y aseo urbano entregando los recibos cancelados.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 1.154.000,00) equivalente a 23.080 unidades tributarias.
-V-
DE LA DECISION CUYA EJECUCION SE SOLICITA
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal recurrido dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“(…) con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta alegada, este Tribunal, en sintonía con lo señalado ut supra, mantiene la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere (…).
(…omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, analiza de manera exhaustiva, si la contestación de la demanda esta ajustada a derecho o no (…).
(…) revisado el escrito de la contestación de la demanda se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano Marco Antonio Castillo contestan a titulo personal y no a nombre de la demandada que es la empresa mercantil Autocolor´s C.A., (…).
(…omissis…)
Siendo así, considera quien aquí decide, que se encuentra configurado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se desprende del estudio pormenorizado de las actas, que el demandado no promovió en el lapso correspondiente, prueba alguna tendente a enervar los alegatos y afirmaciones establecidas por la parte actora en su escrito libelar, de manera tal, que se cumple con el segundo requisito para considerar la existencia de la confesión ficta (…).
(…omissis…)
Como consecuencia de esto, se debe analizar que se entiende por petición contraria a derecho: es aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, que sea una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Quien decide considera, que la petición de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS se encuentra sustentada en nuestro arrendamiento jurídico. Por lo que a juicio de la sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada empresa mercantil AUTOCOLOR C.A representada por su presidente MARCO ANTONIO CASTILLO, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraría a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, (…) en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, contra la Empresa mercantil AUTOCOLOR´S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 49, tomo 05-A, en fecha 17 de febrero de 2009, representada por su presidente ciudadano Marco Antonio Castillo.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del Inmueble arrendado constituido por un galpón distinguido con el N° 39-114, ubicado en la Avenida 36 con calle 37 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, libre de personas y bienes en perfectas condiciones y solvente con los servicios públicos de luz y aseo urbano entregando lo recibos cancelados.
TERCERO: Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

-VI-
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19”, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia inserta en el folio ciento veintiocho (128), formulada por la Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, este Tribunal niega la Ejecución Forzosa de la sentencia, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del Ejecutivo Publicado en Gaceta Oficial N° 41.956, donde suspende el Desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2021, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Rodríguez Villegas, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia de merito recaída en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19”.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en el mismo recayó decisión definitiva en fecha 18 de marzo de 2021 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, siendo que por diligencia del 13 de mayo de 2021 el apoderado judicial del ciudadano Marcos Antonio Castillo Yánez, ejerció recurso de apelación contra el mismo, el cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto del 14 de mayo de 2021, con fundamento en su extemporaneidad, de allí que el 27 de ese mismo mes y año la apoderada actora solicitara la ejecución forzosa, lo cual se acordó en auto del 1° de junio de 2021.
Posteriormente, el actor por medio de su apoderada judicial solicitó la continuación de la ejecución, lo cual se negó en auto del 15 de octubre de 2021 con fundamento en la suspensión de los desalojos por el estado de alarma debido a la pandemia por el COVID-19; mas adelante vuelve la representación judicial del demandante a solicitar “la ejecución forzosa” con fundamento en que la prorroga del Decreto que acordó la suspensión de los desalojos había fenecido, contrario a lo decidido por la iudex a quo quien volvió la negar dicha petición con base en el mismo fundamento anterior.
Siendo así, corresponde a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre lo que le ha sido planteado mediante el presente recurso de apelación, es decir, la vigencia y aplicabilidad al presente asunto del Decreto Nro. 4279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956.
Al respecto, tenemos que el mencionado Decreto Nro. 4.279, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956 del 2 de septiembre 2020, es del siguiente tenor:
“DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 0156 del 29 de octubre de 2020, citado por el Tribunal a quo “(…) suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, (…)”, con base en lo siguiente:

“Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.

De acuerdo a lo antes referido, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles como el de autos, se encontraba supeditada a la vigencia y futuras prórrogas del Decreto Nro. 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y por cuanto este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por hecho notorio comunicacional que la ultima prorroga de dicho Decreto estuvo vigente hasta el 7 de octubre de 2021, ya que se acordó por un lapso de seis meses contados a partir del 7 de abril de 2021; tenemos que a la presente fecha así como para el momento en que se dictó el auto recurrido, el mismo, ya no se encontraba en vigente, razón por la cual mal podía la iudex a quo conceder efectos ulteriores al referido Decreto con el objeto de mantener en suspenso la continuidad de la ejecución del fallo recaído en este asunto.
Todo lo expuesto conduce a concluir a quien suscribe, que no encontrándose vigente el referido Decreto de suspensión de los desalojos conforme a la sentencia indicada toda vez que no fue objeto de nuevas prorrogas, el presente recurso debe prosperar; en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal a quo continuar con la ejecución del fallo definitivo recaído en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de noviembre de 2021, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Villegas, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual negó la ejecución forzosa de la sentencia de merito recaída en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala constitucional “en fecha 29-10-2020, con fundamento en el Decreto 4279 del ejecutivo (…) donde suspende el desalojo de vivienda y locales de uso comercial, mientras continué el estado de alarma de la pandemia de covid-19”.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado.
TERCERO: Se ORDENA la continuidad de la ejecución del fallo definitivo recaído en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)